Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...de derechos fundamentales, o por no mediar razonamiento alguno, ser éste irrazonado o abiertamente absurdo (STC 41/1991).
Pues bien, no puede hablarse en este caso de la existencia de un vacío probatorio ni de ilicitud constitucional de la prueba. A lo largo del proceso y del juicio oral se ha practicado una actividad probatoria abundante y susceptible de ser considerada de cargo: las declaraciones de los propios acusados admiten haber realizado las obras en el terreno en que se encontraba el yacimiento; se llevó a cabo una exhaustiva prueba pericial sobre los daños y sobre valoración de los desperfectos causados, acompañada de una inspección ocular del Tribunal acerca de la situación en que había quedado el solar una vez terminadas las obras; declararon sobre los hechos varios testigos y, finalmente, fue aportada a la causa una abundante prueba documental. Por lo demás, tampoco los recurrentes discuten la existencia de pruebas, sino que su oposición, en este aspecto, a las Sentencias impugnadas queda circunscrita a la prueba del daño y a su reflejo en los hechos probados.
No podemos compartir tal alegación. En los escritos de acusación se hizo constar que los actores ordenaron la demolición del conjunto arqueológico para poder construir, y que los daños producidos a raíz de la ejecución de las obras se valoraron en 350.000.000 de pesetas (aunque la responsabilidad civil la cifró el Ministerio Público en esa cantidad y la acusación particular en 500.000.000 de pesetas). Obran en autos varios informes periciales tasando los daños, que fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio oral, cuyo resultado abarca desde el carácter incalculable que le otorgó alguno de los peritos hasta la cantidad mínima de 350.000.000 de pesetas en que la cifró algún otro. Los hechos probados de la Sentencia se refieren a la «destrucción de los restos arqueológicos más evidentes», a que las labores de construcción en el solar, en la que intervino una pala mecánica, se prolongaron durante tres días (desde el 11 al 14 de mayo) hasta que fueron paralizadas por la autoridad administrativa, se describen las características esenciales de los restos y tumbas hallados así como su antigüedad y, finalmente, concluye que el yacimiento «derruido» se ha evaluado en 350.000.000 de pesetas. Con todos estos datos es imposible mantener, como hace la demanda, que no concurre el elemento objetivo del delito de daños y que la valoración de éstos ha partido del valor íntegro del yacimiento, en contradicción con los hechos probados que sólo constatan una destrucción parcial del mismo.
El derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 C.E. no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, esto es, no permite desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que ha de merecer una consideración... »
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