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SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... global para puntualizar, en cada caso, si ese derecho fue o no respetado concretamente en la decisión final condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional. Discutir aquí, bajo la simple invocación de haberse vulnerado la presunción de inocencia, la realidad de la producción de un daño que ha sido sometido a prueba y reflejado en la Sentencia, autorizaría a poner en tela de juicio cualquiera de los demás elementos cuya presencia requiera la infracción criminal de que se trate, como puede ser la acción u omisión del presunto culpable, la concurrencia o no del nexo causal, el título de imputación o, incluso, la calificación jurídica del delito, lo que nos llevaría a un terreno impropio de la competencia de este Tribunal, por incumbir a la Audiencia Provincial o al Tribunal Supremo (SSTC 105/1983, 4/1986 y 44/1989).
Finalmente, por haber conectado la demanda el pronunciamiento anterior con una ausencia de respuesta por parte del Tribunal Supremo sobre este concreto motivo del recurso, bástenos remitirnos a lo reflejado en el fundamento jurídico 6. de la Sentencia de casación que da respuesta fundada y razonada al mismo, sin visos de infracción del art. 24.1 de la C.E.
8. La ausencia en el tipo penal aplicado de un requisito de carácter normativo -que el daño se produzca en el Patrimonio Histórico Artístico Nacionalsirve a los demandantes para alegar que los órganos judiciales han realizado una interpretación extensiva de la norma penal que se opone a las garantías consagradas por el principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 C.E. y, en cuanto el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre este motivo de recurso, habría generado una incongruencia omisiva también proscrita por el art. 24.1 C.E.
Los arts. 557 y 558 del anterior Código Penal (Texto refundido de 1973), en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1983, castigaban con pena de prisión menor a quienes causasen daños en el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional siempre que su cuantía excediese de 250.000 pesetas. Pues bien, lo que deba entenderse por Patrimonio Histórico-Artístico Nacional constituye un concepto normativo que es necesario integrar con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. En la idea de los recurrentes, la aplicación del art. 1, párrafos 2 y 3, de la expresada Ley obliga a entender que los bienes que integran el Patrimonio Histórico, en cada caso, precisan de su previa calificación formal como tales o, lo que es lo mismo, que sean declarados Bienes de Interés Cultural o, al menos, se haya incoado el expediente administrativo al efecto. Como quiera, arguyen, que en la fecha en que se llevaron a cabo las obras en C'an Partit, que dañaron las necrópolis y restos arqueológicos por los que se siguió este procedimiento, no había sido declarado el yacimiento ni los restos como Bienes de Interés Cultural -y no lo fueron hasta el 10 de noviembre de 1987-, las Sentencias recurridas habrían... »
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