Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... le ponga término, esto es, no permite desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que ha de merecer una consideración global para puntualizar, en cada caso, si ese derecho fue o no respetado concretamente en la decisión final condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional [F.J. 7].
7. Los arts. 557 y 558 del anterior Código Penal (texto refundido de 1973), en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1983, castigaban con pena de prisión menor a quienes causasen daños en el Patrimonio Histórico-Artístico Nacional siempre que su cuantía excediese de 250.000 pesetas. Pues bien, lo que deba entenderse por Patrimonio Histórico-Artístico Nacional constituye un concepto normativo que es necesario integrar con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. El art. 46 de la Constitución encomienda a los poderes públicos la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, encomendando a la ley penal la sanción de los atentados contra este patrimonio «cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad». La interpretación que del art. 558.5.ª C.P. han realizado las Sentencias impugnadas no es, en modo alguno, arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente, si se atiende a la regulación contenida en la citada Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. Ha de tenerse en cuenta que, tratándose de cuestión incardinada en la legalidad ordinaria, cuya interpretación corresponde con exclusividad a la jurisdicción ordinaria («ex» art. 117.3 C.E.), la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha inclinado, en la aplicación de la circunstancia de afectar a bienes históricos, artísticos, culturales, etc., por entender que ésta concurre aunque no haya precedido a la actuación delictiva una formal declaración de que aquéllos ostentan la condición de bienes de interés cultural o han sido incluidos en el inventario correspondiente, bastando con atender a las circunstancias y valor intrínseco de las cosas o bienes, puestas de relieve por las actuaciones (Sentencias del T.S. de 6 de junio de 1988 y 12 de noviembre de 1991) [F.J. 8].
8. La destrucción de los restos arqueológicos realizada por los recurrentes ha sido conceptuada por los órganos judiciales como subsumible dentro del tipo delictivo de los arts. 557 y 558.5.ª del Código Penal. Ningún reproche, desde la óptica del principio de legalidad, puede hacerse a esta integración e interpretación de la norma, que además se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Al tratarse de una interpretación lógica y suficientemente fundada, que no incorpora elemento alguno que no estuviese previamente previsto en la norma, no puede concluirse que la interpretación de los órganos judiciales suponga una aplicación extensiva o analógica «in malam partem» del tipo penal [F.
J. 8].
9. Si bien el art. 120.3 de la Constitución ... »
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