Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... expresa al respecto, por disponerlo así los arts. 1.3., 40.1. y 44.1. de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, que integra el tipo penal del art. 558.5. del Código Penal, a la vez que declaraba inaplicable al caso el subtipo agravado del art. 563 bis a) del mismo Código.
b) Notificada a las partes la Sentencia de instancia, el 15 de abril de 1994 se personó el Abogado del Estado solicitando que se le tuviese por parte en cuantas actuaciones se practicaran y, por providencia del día 18 siguiente, se le tuvo por tal, acordando que se le diese traslado de cuantas actuaciones se practicasen en lo sucesivo. Esta providencia fue recurrida en súplica por los demandantes de amparo, y el recurso, desestimado en un Auto de 27 de mayo de 1994, afirmaba que aunque no se pudiese sostener que el Estado hubiese sufrido una manifiesta indefensión en el proceso, al haber ejercitado el Ministerio Fiscal la acción penal y la civil derivada del delito, en la fase instructora no se había dado formalmente cumplimiento a lo dispuesto en el art. 109 L.E.Crim. en relación con el Estado. No obstante, la existencia de intereses legítimos en el mismo, determinaban que se le tuviese como parte en el proceso para satisfacer la tutela judicial efectiva ante el Tribunal Supremo.
c) El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia, y fundado en once motivos, resultó estimado en cuanto al motivo 11., y rechazado respecto de todos los demás, en el sentido de fijar la pena privativa de libertad en un año de prisión menor en atención al grado de culpabilidad. En lo demás, argumentaba que la personación tardía del Abogado del Estado no había supuesto ninguna indefensión material para los recurrentes; que la formulación del escrito de calificación de la acusación particular fuera de plazo tampoco suponía indefensión material al ser ésta adhesiva o coadyuvante a la del Fiscal, que no podía deducirse una renuncia a la acción civil por parte del Estado al haberse ejercitado la misma por las demás acusaciones; que el delito por el que fueron condenados los acusados no exige un dolo específico sino que basta con un dolo genérico «de consecuencias necesarias» dado que los acusados conocían el carácter relevante de los restos arqueológicos destruidos y que la cuantía de los daños, cifrada en 350.000.000 de pesetas, supera el umbral de las 250.000 pesetas requerido por la norma penal, careciendo de soporte fáctico una pretendida concurrencia de culpas.
3. En la demanda se formulan seis motivos de amparo: a) Entienden los recurrentes que la aceptación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de la personación de la Abogacía del Estado después de todo plazo legal, pues se aceptó tras ser dictada la Sentencia de instancia, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto supone un incumplimiento de los trámites de ordenación del proceso que deben ser necesariamente respetados.
b) Se... »
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