Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
181/1998
Fecha : 17/09/1998
Publicación Boe :
19981020 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
3002/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...y de las normas que regulan la personación del Estado y de las Autonomías, se le causó indefensión y vulneración del principio acusatorio al permitirse convalidar la acción civil, incorrectamente ejercida por el Ministerio Fiscal, admitiendo la personación tardía del Estado. 2.) El mero transcurso del plazo para presentar el escrito de acusación supone la pérdida del derecho de la parte a realizar el acto procesal, y al haberse admitido no obstante ello afecta al derecho de defensa de los recurrentes por la mayor pretensión acusatoria de los escritos de ésta. 3.) Se ha producido incongruencia omisiva porque los órganos judiciales no se han pronunciado sobre la existencia de renuncia a la acción civil de la Administración tal y como se planteó por los actores. 4.) También incurre en incongruencia omisiva la Sentencia del Tribunal Supremo porque no se pronuncia sobre la concurrencia del elemento del «daño», preciso en los arts. 557 y 558.5. del Código Penal, sino sobre genéricas referencias a la destrucción del yacimiento. 5.) Se sostiene que las Sentencias vulneran el principio de legalidad porque el art. 558.5. Código Penal exige que los bienes dañados estén declarados de Interés Cultural o, al menos, que se haya iniciado el correspondiente expediente para ello, sin que ninguna de las Sentencias haya dado respuesta a la cuestión, lo que hace que incurran, al tiempo, en violación del art. 24.1 C.E. 6.) La Sentencia del Tribunal Supremo adolece de incongruencia omisiva en cuanto no resuelve la discordancia entre las bases de la indemnización y la que se ha señalado concretamente.
Pide que se admita el escrito y se dé lugar al recurso de amparo.
9. El 12 de junio de 1996, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. Dice en él que en ningún momento se hizo a la Administración del Estado el ofrecimiento de acciones, sino que compareció una vez recaída Sentencia y, pese a ello, no instó la nulidad. Dicha actuación no genera indefensión a los demandantes quienes, en la demanda no argumentan en qué medida eso les ha mermado las posibilidades de defensa. Califica de mera irregularidad procesal a la presentación fuera de plazo del escrito de calificación de la acusación particular porque el mismo no ha sido determinante en la Sentencia, ya que la pena no excede de la pedida por el Fiscal. Rechaza el vicio de incongruencia atribuido a la Sentencia de casación, puesto que la misma se pronuncia expresamente en el fundamento jurídico primero sobre la personación tardía del Estado; se trata de un defecto subsanable al no habérsele hecho el ofrecimiento inicial de acciones, además la falta de personación afectaría a lo sumo a la defensa del Estado o de la Comunidad Autónoma, nunca a los recurrentes. Tampoco se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia denunciada porque el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia reconoce la destrucción de los restos arqueológicos ... »
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