Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
183/2001
Fecha : 17/09/2001
Publicación Boe :
20011019 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
4371/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... Valdés para que, en el plazo de quince días, justificase en legal forma que al tiempo de personarse gozaba de los beneficios de la justicia gratuita. Dentro del plazo concedido, con fecha de 16 de julio de 1998, el se±or Valdés compareció ante la Sala aportando los justificantes de la designación provisional del Letrado y Procurador que le asistieron en la primera instancia y manifestando «que no tiene concedidos los beneficios de justicia gratuita porque en su día no presentó todos los papeles necesarios para su tramitación».
f) Con fecha de 23 de julio de 1998 la citada Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el se±or Valdés al no haberse personado en forma ante dicho Tribunal. Se motiva esta decisión con el siguiente fundamento jurídico: «Dos son los requisitos que impone el art. 840 de la L.E.C. al apelante, al objeto de que su personamiento sea eficaz, que sea en tiempo y en forma, conforme al art. 3 de la L.E.C. (SS.T.S. 7.7.32 y 15.6.42). Como excepción al requisito del personamiento mediante postulación de Procurador y Abogado se encuentra la facultad que el art. 844 de la L.E.C. concede al apelante que goce de los beneficios de justicia gratuita. No reuniendo el requisito prevenido en el art. 844 de la L.E.C. el apelante debería haber comparecido con respeto al art. 3 de la L.E.C. siendo inaplicable lo dispuesto en el referido precepto 844 de la L.E.C. y no habiéndolo hecho de esta manera, el personamiento de don Victor Fernando Valdés Rodríguez carece de uno de los requisitos del art. 840 de la L.E.C., por lo que procede declarar desierto su recurso de apelación y firme la resolución recurrida.» g) Notificada la anterior resolución el 28 de julio de 1998, el demandante del amparo interpuso recurso de súplica al que acompa±ó certificación que acredita que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo había recibido el 6 de agosto de 1998, a través del Colegio de Abogados de Oviedo, nueva solicitud de justicia gratuita que fue tramitada y en la que recayó Resolución de 18 de agosto de 1998 en la que se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita al recurrente, confirmando la decisión provisional adoptada en su día por el Colegio de Abogados de Oviedo.
La Sala, por Auto de 16 de septiembre de 1998, desestimó el recurso y confirmó la resolución del 23 de julio de 1998.
5. Por providencia de 13 de octubre de 1999 se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC]. El demandante no formuló alegaciones y el Fiscal, por escrito registrado el 23 de noviembre de 1999, alegó en el sentido de que procedía... »
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