Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
183/2001
Fecha : 17/09/2001
Publicación Boe :
20011019 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
4371/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... la inadmisión por carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
6. Por providencia de 23 de marzo de 2000 la Sala acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo que remitiesen testimonio de los autos del juicio de divorcio 316/97 y del rollo de apelación 539/98; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
7. Por providencia de 11 de mayo de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
8. Por escrito registrado el 10 de junio de 2000 el recurrente formuló sus alegaciones en las que se±ala que de las actuaciones consta que el se±or Valdés nunca fue requerido para que presentara documentación alguna, estando representado por Abogado y Procurador de oficio con nombramiento provisional cuando se personó a efectuar el recurso de apelación y habiendo obtenido posteriormente el beneficio de justicia gratuita. Por todo ello se reitera la solicitud de amparo.
9. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2000 el Fiscal formula sus alegaciones, en las que, tras una exposición de hechos, reitera su opinión de que la demanda de amparo carece de contenido constitucional. La Audiencia declara desierto el recurso de apelación por una causa razonada y apoyada en un precepto legal. En la STC 142/1996 que utiliza la Audiencia Provincial como criterio de refuerzo se sientan las bases sobre las que debe resolverse el presente recurso, por cuanto se está contemplando uno de similares características. Así es sabido y citado por numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase de acceso al proceso que en la de recurso, afirmación de la STC 37/1995 que ha hecho fortuna de tal como que hoy en día son numerosísimas las resoluciones del Tribunal Constitucional que se apoyan en aquélla para inadmitir por vía de providencia o de Auto demandas de amparo.
En el presente caso nos hallamos ante el derecho al recurso, por tanto los baremos de resolución cambian con respecto al pleito en primera instancia al haberse producido ya una primera respuesta a las pretensiones. Por ello la resolución de inadmisión atentará a la tutela judicial sólo en cuanto incurra en falta de razonamiento, arbitrariedad o esté incursa en error patente. Dicho lo anterior no parece que los Autos declarando desierto el recurso de apelación y el que resuelve el recurso de súplica adolezcan de aquellos defectos por cuanto: a) Están basados, en cuanto a los hechos, en la realidad ... »
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