Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
183/2001
Fecha : 17/09/2001
Publicación Boe :
20011019 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
4371/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...procesal contrastada en las actuaciones. Así es hecho probado que el recurrente manifestó que gozaba del beneficio de justicia gratuita, cuando no era cierto. Tampoco es cierto que se deba a una irregularidad administrativa o judicial la no concesión del beneficio, puesto que él mismo reconoce que no presentó la documentación requerida; b) La inadmisión se produce por una causa legal debidamente razonada, ya que los arts. 3, 840 y 844 LEC prevén requisitos que el recurrente no cumplió, es decir, la personación en tiempo y forma, sin que sea aceptable la vía del art. 844 LEC cuando no se goza de los beneficios de justicia gratuita. De otro lado el Auto que resuelve la súplica se explaya en cuanto a la argumentación que basa en la propia dicción del artículo contemplado en la STC 142/1996, que declaró un recurso bien inadmitido por incumplimiento de los mismos preceptos de la LEC, y en la no aplicabilidad al caso de la STC 37/1998 por referirse a proceso de distinta naturaleza.
10. Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 del mismo mes y a±o.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Dados los términos en que viene planteada la queja de amparo el presente recurso tiene por objeto determinar si la Audiencia Provincial de Oviedo, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por don Víctor-Fernando Valdés Rodríguez y firme la Sentencia de divorcio apelada, con arreglo al derogado art. 840 LEC, por no haberse personado en forma ante el órgano ad quem de la apelación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE del recurrente, en relación con el art. 119 CE, al privarle del acceso a la segunda instancia por una circunstancia (no tener reconocido todavía el derecho a la asistencia jurídica gratuita) que no le es imputable.
2. Para resolver la queja planteada debemos recordar, como dijimos en la STC 117/1998, de 2 de junio, que, si bien el art. 119 CE no consagra per se un derecho protegible a través del recurso de amparo, a tenor de los arts. 53.2 y 161.b CE y 41.1 LOTC (STC 51/1996, de 26 de marzo, FJ 1), la apreciación de la existencia o no de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se alega en la demanda obliga a realizar algunas precisiones sobre el alcance del derecho a la justicia gratuita que se garantiza en el referido art. 119 CE.
En este sentido, «el art. 119 CE, al establecer que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar», consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues «su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente,... »
|
|
|
|