Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
183/2001
Fecha : 17/09/2001
Publicación Boe :
20011019 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
4371/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de 23 de julio de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Valdés, al entender que, no gozando en el momento de la personación de los beneficios de justicia gratuita, debería haberla efectuado asistido de Abogado y Procurador, según lo prevenido por el art. 844 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es sólo al recurrir en súplica contra dicha resolución cuando efectúa en su escrito las afirmaciones que literalmente se transcriben: «La solicitud había sido realizada en el mes de diciembre de 1997, y por falta de determinada documentación, devuelta por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que el Colegio de Abogados requiriese la misma a D. Víctor Fernando Valdés Rodríguez. Por motivos que esta parte desconoce, tal requerimiento se realizó en el mes de junio, y aportados los documentos solicitados por el hoy recurrente, se remitieron de nuevo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolvió con fecha 18 de agosto de 1998, reconocer a D. Víctor F. Valdés Rodríguez, el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones contempladas en el art. 6 de la ley 1/98, de 10 de enero, en el divorcio 316/97, nombrando a tal efecto al letrado Emilio Martínez Bra±a, y a la Procuradora María Eugenia García Rodríguez».
A tales manifestaciones se acompa±aban los justificantes de la concesión del beneficio.
La Sala, por Auto de 16 de septiembre de 1998, desestimó el recurso de súplica por entender que no gozaba de los beneficios de asistencia jurídica gratuita por causa a él imputable, ya que en su día no presentó todos los documentos necesarios para su tramitación, siendo él y no el órgano administrativo el que no cumplió con la diligencia debida.
4. Antes de resolver la cuestión planteada es preciso advertir que, puesto que el derecho presuntamente vulnerado es el de acceso a un recurso de apelación en materia civil, el canon con el que debemos enjuiciar la resolución de la Audiencia es sólo el de ausencia de motivación, arbitrariedad o error patente ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2, y 184/2000, de 10 de julio, FJ 4, entre otras muchas).
Pues bien, por lo expuesto, queda esclarecido que las resoluciones impugnadas no carecen de motivación. Y la simple lectura de la demanda de amparo pone de manifiesto que ésta ni es arbitraria, ni incurre en error patente.
En efecto, en el hecho tercero de la demanda se narra que el 18 de diciembre de 1997 se devolvió al Colegio de Abogados de Oviedo la solicitud del recurrente, a fin de que por el Letrado del Servicio de Orientación Jurídica se requiriese al mismo para que aportase la copia de la Sentencia de separación y certificado de signos externos, emitido por la policía local de Siero. Según afirma el recurrente, una vez recibidos, y al ir a entregarlos al Colegio, se le dijo que ya no eran necesarios, pues el expediente se encontraba en poder de la Comisión de Asistencia... »
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