Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :

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«... en la «emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación grabada». Respecto de ella afirma que los servicios mínimos así fijados exceden notoriamente de las previsiones del art. 28.2 CE y de la definición de «servicios esenciales», tal y como ha sido establecida por este Tribunal, pues se parte de una plena identificación del servicio de radiodifusión y televisión en abstracto con los que han de prestarse para asegurar su mantenimiento, lo que resulta excesivo, máxime si se tiene en cuenta que aquella calificación de servicio público es, como ha declarado este Tribunal, sólo una de las posibles de acuerdo con nuestra Constitución, y que la mayoría de los programas de televisión son grabados previamente. Ello significa que esta medida viene a coincidir en la práctica con la prestación normal del servicio, y, en consecuencia, resulta contraria a lo previsto en el art. 28.2 CE y lesiva del derecho de huelga.
En cuanto a la segunda de las medidas, que impone la producción y emisión de la normal programación informativa, siendo cierto que en este punto resulta mas claramente afectado el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, se ha optado, sin embargo, por el Gobierno por la fijación de unos servicios mínimos que coinciden plenamente con los prestados habitualmente por las emisoras de radio y televisión.
En definitiva, ambas medidas vienen a plasmar una apariencia de plena normalidad en la emisión de los espacios radiofónicos y televisivos que excede de lo que debería considerarse como consecuencia del mantenimiento de los «servicios esenciales» desde la perspectiva del art. 28.2 CE, habiéndose impedido o dificultado a esta huelga una faceta importante de proyección exterior, lo que determina la lesión de este derecho fundamental.
Entiende, no obstante, el Ministerio Fiscal que, vista la fecha designada para la celebración de la huelga, el otorgamiento del amparo debe tener en el presente caso efectos esencialmente declarativos, bastando con afirmar que los apartados a) y b) del art. 2 del Real Decreto recurrido son nulos por lesionar el derecho de huelga.
13. Mediante escrito registrado el día 13 de septiembre de 2005 la representación procesal del ente público RTVE presentó sus alegaciones, reiterando las consideraciones vertidas en su anterior escrito de 30 de junio.
14. Por providencia de 15 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos 1. La organización sindical demandante de amparo recurre la Sentencia de 17 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo, que desestimó su demanda de protección de derechos fundamentales interpuesta contra el Real Decreto 527/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente público RTVE y de las sociedades... »
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