Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«... -«que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa»-y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta, pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y control material o de fondo de la medida. La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, siendo insuficientes a este propósito las indicaciones genéricas que pueden predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterio para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone [SSTC 51/1986, de 24 de abril, FJ 4; 53/ 1986, de 5 de mayo, FJ 6; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 5; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 f); 8/1992, de 16 de enero, FJ 2 c)].
4. Las anteriores premisas extraídas de nuestra jurisprudencia nos permiten analizar las quejas que la federación recurrente formula en relación con el Real Decreto impugnado.
Para ello conviene empezar precisando que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, tanto en el recurso contencioso-administrativo como en el presente recurso de amparo la Federación recurrente ha cuestionado únicamente la consideración como «esenciales» de dos de los cuatro servicios a los que se refiere el art. 2 del Real Decreto recurrido, en concreto los recogidos en las letras a) y b) del citado artículo, referidos, respectivamente, a «la emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión, de una programación grabada» y a «la producción y emisión de la normal programación informativa».
Ningún reproche se ha efectuado respecto de los dos otros servicios declarados «esenciales» en las letras c) y d) del precepto considerado, que deben quedar, por tanto, al margen de nuestro análisis, a pesar de que de uno de ellos, el referido en concreto a la preparación de la producción para la emisión de la programación informativa de la reunión del Consejo Europeo a celebrar en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2002, se ocupan tanto la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como los escritos de alegaciones del Abogado del Estado y del ente público RTVE.
5. Dos son los reproches que la demanda dirige contra el Real Decreto recurrido en relación con la determinación de los servicios esenciales a los que se acaba de hacer referencia. De ellos el primero que lógicamente debemos examinar es el que se refiere a su pretendida falta de motivación suficiente. Lo que ha de analizarse ahora es, en concreto, si el Real Decreto da cuenta de modo explícito de los intereses tomados en consideración ... »
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