Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :

|
|
«...por la autoridad gubernativa para justificar, en su criterio, la calificación como esenciales de los dos servicios considerados con la intensidad y alcance concurrentes en el supuesto concreto, pues sólo así los destinatarios de las medidas adoptadas pueden, ya conocer las razones por las que su derecho debe sacrificarse, ya defenderse en su caso ante losTribunales frente a la restricción sufrida; y sólo así estos últimos estarán en condiciones de comprobar el ajuste o desajuste constitucional del acto del poder público sujeto a su enjuiciamiento.
Pues bien, del análisis de la exposición de motivos del Real Decreto recurrido, cuyo contenido ha quedado reflejado con amplitud en los antecedentes de la presente resolución, se desprende que el criterio del que parte la motivación de la norma impugnada es el de que la consideración como servicio público esencial de la radiodifusión sonora y la televisión, que se deduce de la Ley 4/1980 y del art. 20.1 d) CE, implica la necesidad de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio a los usuarios, lo que conlleva la exigencia del mantenimiento de una programación «dentro de los horarios y canales habituales de difusión», para lo cual se tiene en cuenta, además, «la amplia extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga general que afecta al ente público ... y a las sociedades estatales ... en todos sus centros y a lo largo de los días 19 (en el País Vasco y Navarra) y 20 (en todo el territorio nacional) de junio de 2002». A partir de este criterio, y con objeto de hacer compatible en la mayor medida posible dicha exigencia con el ejercicio por los trabajadores de su derecho de huelga, la norma establece que tal programación deberá configurarse mediante la utilización únicamente de programas grabados y sin la difusión, por consiguiente, de programas en directo, en la consideración implícita de que de esta forma se reducirá al mínimo indispensable el número de trabajadores necesario para garantizar los servicios. No obstante de tal limitación se excluye a los programas informativos, cuya normal producción y emisión es considerada imprescindible para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad y respecto de los que no resulta lógicamente posible, por su propia naturaleza, su sustitución por programación previamente grabada.
Es, por tanto, en el derecho a la información del art. 20.1 d) CE en el que se ampara el Real Decreto analizado para el establecimiento de los servicios mínimos aquí cuestionados. Señala así la exposición de motivos del Real Decreto que la exigencia de tales servicios mínimos deriva del carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no BOE núm. 172 Suplemento Jueves 20 julio 2006 37 solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1.2 de la Ley 4/1980, sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir ... »
|
|
|
|