Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«...libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1 d) CE, lo que determinada, entre otras medidas, la necesidad de «asegurar la continuidad de las emisiones radiofónicas y televisivas durante su horario habitual, de tal forma que se garantice la no interrupción de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión».
El Real Decreto recurrido aparece, por consiguiente, formalmente motivado, desde el criterio de que la garantía del derecho a la información exige el mantenimiento, sin interrupción de la programación, del servicio público de radio y televisión. En la medida en que esta premisa fuera correcta podría admitirse que el Real Decreto recurrido cuenta con una motivación suficiente, al margen de la consideración que la misma deba merecer desde la perspectiva de su compatibilidad con el derecho fundamental de huelga. En caso contrario no cabe duda que la motivación de la norma impugnada, por su generalidad, no alcanzaría a satisfacer las exigencias de la doctrina constitucional a la que acabamos de hacer referencia, en orden a entender debidamente justificadas las concretas restricciones del derecho de huelga derivadas del establecimiento de los servicios mínimos previstos en la norma.
6. Para decidir si los servicios impugnados pueden calificarse como esenciales debemos partir de unas consideraciones previas.
En primer lugar debe resaltarse que la posible limitación del derecho de huelga de los trabajadores con la finalidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está prevista en el art. 28.2 CE como contenido necesario de la ley que regula el ejercicio de ese derecho. Deberá ser esa ley, y no otra, la que regule las referidas garantías. La falta en la actualidad de dicha ley lógicamente plantea múltiples problemas y en especial, y en lo que aquí nos ocupa, en orden a la determinación de cuáles puedan calificarse como servicios esenciales y cuál pueda ser el alcance de las garantías necesarias para asegurar su mantenimiento.
En todo caso no está de más observar que la cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 23/1988, de 22 de febrero, FJ 2; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 3; 113/1989, de 22 de junio, FJ 4; 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 3/1997, de 14 de febrero, FJ 6; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 9; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 8 y 110/2006, de 3 de abril, FJ 3).
A partir de esa consideración es evidente que la falta de la inexcusable ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por ... »
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