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SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«...elemento diferenciador entre el presente supuesto y los expuestos anteriormente la existencia en la disposición recurrida de una motivación expresa, relacionada con el carácter esencial que revisten los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión, por determinación expresa del legislador plasmada en el art. 1.2 de la Ley 4/1980 y en el art. 1 de la Ley 10/ 1988, de televisión privada, por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Sin embargo señala la recurrente que nada tiene que ver el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz con el hecho de mantener la emisión de una programación previamente grabada, máxime cuando el propio Real Decreto garantiza ya la normal programación de los servicios informativos, así como la programación y difusión de los comunicados y declaraciones de interés general. La huelga pierde virtualidad cuando, afectando a un servicio esencial, no llega a conocimiento de los ciudadanos usuarios del mismo, cuyos intereses, sin soportar merma alguna, permanecen inmutables, lo que contradice los principios reiteradamente exigidos por elTribunal Constitucional de proporcionalidad de los sacrificios y del carácter restrictivo de los servicios mínimos.
Por el contrario, la motivación ofrecida por el Real Decreto y aceptada por elTribunal Supremo no precisa en ningún momento en qué medida el derecho a la información se encuentra limitado y con qué intensidad, desconociendo que «mantenimiento» no equivale a «pleno funcionamiento» del servicio (STC 26/1981, de 17 de julio).
Respecto del mantenimiento normal de la programación informativa señala la recurrente que la colisión que se produce entre el derecho a comunicar y recibir información y el derecho de huelga no puede significar la negación del segundo de los derechos en conflicto, especialmente cuando la única justificación que se ofrece es la caracterización legal del mismo.También en este aspecto el Real Decreto adolece de la falta de una motivación y de una ponderación que equilibre los intereses en conflicto, estableciendo como esencial la totalidad de los programas informativos sin realizar un análisis de su diferente contenido (sucesos, actualidad política, deporte o cultura...).
4. Por providencia de la Sección Cuarta de 24 de febrero de 2005 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediéndose a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días 32 Jueves 20 julio 2006 BOE núm. 172 Suplemento para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2005 el Fiscal ante elTribunal Constitucional solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo por entender que no carecía manifiestamente de contenido... »
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