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SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«... una valoración negativa del interés social para la comunidad del contenido de algunos programas o emisiones, de manera que se permita la exclusión de los que se juzguen de menor interés y se imponga su sustitución por una silenciosa carta de ajuste que dé publicidad a la huelga, presentando esta publicidad como elemento integrante del propio derecho de huelga.
Desde estas consideraciones se puede analizar la primera de las objeciones dirigidas por la demanda al Real Decreto de servicios mínimos, referida a la emisión de programas previamente grabados como medio de hacer posible el cese en el trabajo, tanto para la producción de programas como para la realización de programas en directo. La tacha que hacen los recurrentes de la sustitución de la programación habitual en directo por la grabada se basa en un doble argumento. Por un lado señalan los recurrentes que estos programas, calificados como dirigidos al entretenimiento, no representan un especial interés para la comunidad. Sin embargo la razón de esta calificación de los programas no se desprende, ni del Real Decreto, ni de la Sentencia, ni de ninguna justificación específica. El art. 20 CE protege la comunicación y recepción de información, sin que el «carácter» de ésta elimine o condicione de alguna manera un juicio de valor sobre utilidades, ventajas o calidades de los contenidos. Estas valoraciones tendrán siempre un carácter relativo, sin que se alcance a comprender que se pueda enjuiciar sin más el mayor o menor interés de la comunidad en la emisión de unos programas sobre otros desde una instancia externa a las preferencias individuales de cada uno de los usuarios del servicio. Tampoco puede justificarse el menor interés de los programas pregrabados sobre los grabados en directo; las diferencias entre unos y otros se deben a datos puramente circunstanciales, como el momento de la producción o la forma de emisión, que en sí mismos nada dicen sobre su contenido ni sobre el grado de interés de los ciudadanos en su recepción. Sin embargo, en donde sí es apreciable una clara diferencia entre la programación grabada y los programas en directo, es en el número de trabajadores precisos para su respectiva difusión; por ello la decisión adoptada por la disposición recurrida responde a un ponderado equilibrio entre el interés de los espectadores en no ver interrumpidas las emisiones y el interés de los huelguistas en reducir al mínimo posible su trabajo. Realmente se consiguen ambos objetivos con el mínimo daño a los intereses en juego, tanto para facilitar la cesación en el trabajo (en lo que se cifra el núcleo esencial del derecho de huelga), como también la mínima perturbación para los usuarios del servicio público, quienes no se encuentran con la sorpresa de la interrupción de las emisiones.
A ello la demanda de amparo agrega el argumento de que la huelga pierde virtualidad cuando, afectando a un servicio esencial, no llega a conocimiento de los usuarios del mismo. Este planteamiento ... »
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