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SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«...suscita la pregunta de si el derecho de huelga, cuyo contenido esencial consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las formas o modalidades que pueda revestir, se extiende también a una garantía complementaria de publicidad que imponga al empresario una conducta específicamente dirigida a propiciar la divulgación de la situación de huelga. La medida propugnada por los recurrentes, que es la sustitución de las pregrabaciones por una carta de ajuste, no implica por sí misma una mayor publicidad de la situación de huelga, pues es claro que su percepción por los oyentes o telespectadores se produce tanto o más por el cambio de la programación habitual que por la instalación de una carta de ajuste, que puede desorientar o incluso alarmar al usuario sobre la verdadera causa de la interrupción de las emisiones. La pretensión de la demanda busca más bien un medio de presión directa sobre la masa de espectadores de los espacios de emisión que refluya sobre las entidades emisoras; cabe la duda de si estas formas de presión indirecta desnaturalizan la esencia del propio derecho de huelga, en cuanto concebido como instrumento de presión respecto de la empresa, pero de lo que no debe caber duda es de la necesidad de que el poder público tutele los intereses de estos involuntarios intermediarios de la presión ejercida, tanto más cuanto más esencial o imprescindible haya sido calificado el servicio afectado por la huelga. El derecho de huelga constituye esencialmente un medio de presión garantizado como derecho fundamental, pero cosa bien distinta es que la garantía de la Constitución se extienda al aseguramiento de su eficacia por vinculación positiva de la conducta de los poderes públicos o de los terceros hacia ese fin.
La única previsión de servicios mínimos que no es sustituida por programas ya grabados y para la que persiste en continuidad el trabajo de producción y de emisión en las condiciones habituales es la relativa a los noticiarios, pareciendo innecesario justificar que la actualidad de los espacios dedicados a noticias es una exigencia de su propio carácter. La demanda se limita a exigir una ponderación que hubiera dado cuenta explícita de los intereses tomados en consideración, pero no alcanza a concretar lo que a su juicio debería haber sido considerado como superfluo o innecesario y, como tal, inadecuado a los servicios mínimos. Si lo que se pretende es que el Real Decreto impugnado hubiera debido sustraer alguno o algunos de los contenidos mas frecuentes de los noticiarios debió haber asumido la carga de argumentarlo y no quedarse en el plano abstracto y formal de una censura por falta de análisis o motivación del Real Decreto impugnado. Hay que reparar, además, en que concurría en la actividad informativa una circunstancia excepcional, que recoge la Sentencia delTribunal Supremo impugnada los compromisos asumidos en relación con la celebración del Consejo Europeo, sobre la que nada se objeta en la demanda, circunstancia que, al margen... »
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