Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
1118-2003/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... Supremo impugnada los compromisos asumidos en relación con la celebración del Consejo Europeo, sobre la que nada se objeta en la demanda, circunstancia que, al margen de las restantes consideraciones, hubiera justificado por sí misma el mantenimiento de los servicios mínimos impugnados.
12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el día 12 de septiembre de 2005, interesando la estimación del recurso de amparo. Comienza señalando el Fiscal que la lesión del derecho de huelga alegada por la demandante se atribuye en primer término al Real Decreto recurrido y, únicamente en cuanto lo confirma, a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Se trata, por ello, de un amparo interpuesto por la vía del art. 43 LOTC, habiéndose utilizado la vía pertinente -proceso especial de protección de derechos fundamentalescon la correspondiente invocación en el proceso judicial, cuyo objeto exclusivo ha sido, precisamente, la supuesta lesión de aquel derecho fundamental. Por otra parte considera también que la demanda de amparo recurre exclusivamente los apartados a) y b) del art. 2 del Real Decreto, es decir, las referencias relativas a la emisión de programación grabada y al mantenimiento de la producción y emisión de la normal programación informativa, quedando fuera de su objeto lo previsto en los apartados c) y d) del mismo artículo.
Partiendo de dichas consideraciones señala el Fiscal que la huelga general -cuya legitimidad constitucional está fuera de dudaofrece unas características que la diferencian claramente de las huelgas estrictamente laborales: de una parte, el hecho de que estas últimas constituyen instrumentos de presión de los trabajadores frente al empresario en supuestos de conflicto, mientras que las huelgas generales son mas bien instrumentos de protesta frente a actos de política social del Gobierno; y de otra, que estas últimas suelen tener una duración muy limitada en el tiempo -generalmente, un solo día-, lo que no suele suceder en las huelgas de carácter estrictamente laboral. Ello se traduce en que la huelga general se aproxime más al ejercicio del derecho de manifestación, aunque conlleve ciertamente la suspensión de la relación laboral, y que, por tanto, tenga en ella una gran relevancia su proyección exterior.
En segundo lugar recuerda el Ministerio público que la simple calificación de un servicio como esencial no legitima, desde un punto de vista constitucional, la imposición de unas prestaciones que prácticamente coincidan con las realizadas habitualmente. De hecho las dos Sentencias de este Tribunal Constitucional en las que se basa el Real Decreto impugnado para afirmar el carácter «esencial» de los servicios de radiodifusión y televisión -las SSTC 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abrilse refirieron a huelgas en el sector del transporte, y ambas consideraron inconstitucionales algunos de los servicios establecidos por la autoridad gubernativa... »
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