Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
1118-2003/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... contra aquél, pues, aun cuando en la demanda se argumenta que la Sentencia se ha apartado del criterio mantenido en anteriores resoluciones de la misma Sala, la demandante en ningún momento llega a articular sobre dicha base un reproche de vulneración por el órgano judicial de su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). En todo caso, tal y como ya ha reiterado este Tribunal en otras ocasiones, el hecho de que la recurrente haya articulado defectuosamente la presente demanda por el cauce del art. 44 LOTC no supone un obstáculo para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, toda vez que en la demanda ha quedado suficientemente identificado y fundamentado su objeto (por todas, SSTC 98/2003, de 2 de junio, FJ 1; y 124/2005, de 23 de mayo, FJ 1).
En consecuencia, la cuestión a analizar en la presente demanda de amparo se centra en determinar si el Real Decreto 527/2002, al establecer los servicios mínimos a garantizar en el ente público RTVE y en las sociedades estatales RNE, S.A., y TVE, S.A., con ocasión de la huelga convocada, ha vulnerado o no el derecho de huelga (art. 28.2 CE) de la organización sindical recurrente o, en otros términos, si es constitucionalmente correcta la calificación como servicios esenciales de los impugnados a los efectos de la posible limitación del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores que deban, en su caso, prestarlos.
3. El análisis de la cuestión suscitada ha de partir de la doctrina sentada por este Tribunal acerca del ejercicio del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo en orden a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 26/1981, de 17 de julio, FFJJ 10, 14, 15 y 16; 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 4; 51/1986, de 24 de abril, FFJJ 2, 4 y 5; 53/1986, de 5 de mayo, FFJJ 2, 3, 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5; 122/1990, de 2 de julio, FJ 3; 123/1990, de 2 de julio, FJ 4; 8/1992, de 16 de enero, FJ 2; 148/1993, de 29 de abril, FJ 5), destacando en lo que ahora importa los siguientes aspectos: a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2;53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5).
b) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían... »
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