Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
1118-2003/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«... aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable ( con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado), respecto de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente, como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.
La consideración de la amplia extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga general, que afecta al ente público y a las sociedades estatales en todos sus centros, y a lo largo de los días 19 (en el País Vasco y Navarra) y 20 (en todo el territorio nacional) de junio de 2002.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la exposición de motivos concluye afirmando la necesidad de asegurar, entre otros, los siguientes servicios: La continuidad de las emisiones radiofónicas y televisivas durante su horario habitual, de tal forma que se garantice la no interrupción de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, si bien mediante la única utilización de programas grabados, y sin la difusión, por consiguiente, de programación en directo, con la salvedad de los programas informativos a los que se alude a continuación.
La producción y emisión de los programas informativos, que son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad. A este respecto es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de aquellos programas informativos no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el artículo 4 de la Ley 4/1980: objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones; separación entre informaciones y opiniones, identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión, respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico; respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución; protección de la juventud y la infancia, y respeto de los valores de igualdad.
c) En su recurso contencioso-administrativo el sindicato recurrente invocaba la vulneración por parte del citado Real Decreto del derecho de huelga, garantizado en el art. 28 CE, en base a los siguientes criterios: La inobservancia de los deberes de motivación y justificación, tal y como esos deberes han sido interpretados por una jurisprudencia constante, tanto constitucional como de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, no haciéndose en la norma impugnada más que consideraciones genéricas.
La violación del art. 28.2 CE por el art. 2 a) del Real Decreto impugnado, en la medida en que considera esencial la emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión, de una programación previamente grabada, lo que, a juicio de la demandante, infringe los principios de ponderación y proporcionalidad.
La violación del art. 28.2 CE por el art.... »
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