Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
184/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
1118-2003/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... b) del Real Decreto impugnado, en la medida en que considera esencial la producción y emisión de la normal programación informativa, lo que también infringe los principios de ponderación y proporcionalidad, haciendo prevalente el derecho de información (art. 20 CE).
d) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2003 desestimó el recurso declarando la conformidad con el Ordenamiento jurídico del Real Decreto recurrido. Tras exponer la doctrina de este Tribunal sobre el contenido constitucional del derecho del art. 28.2 CE descarta la Sala, en primer lugar, que la disposición recurrida carezca de la necesaria motivación, al expresarse en ella las razones por las que se ha considerado que los servicios concretos establecidos son esenciales y deben mantenerse durante la huelga, si bien mediante la utilización de programas grabados y sin la difusión de programas en directo, salvo los informativos -que son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la Comunidad-, expresando con ello un equilibrio entre el derecho de huelga y la necesidad de preservar los derechos fundamentales garantizados en el art. 20.1 d) CE. Partiendo del carácter esencial de los servicios del ente público RTVE y de las sociedades estatales RNE, S.A. y TVE, S.A., y teniendo en cuenta las características concretas de la huelga convocada, concluye la Sentencia que el Real Decreto recurrido establece dicha garantía de la forma menos gravosa para el derecho de huelga de los trabajadores, toda vez que la retirada de todos los programas en directo y la emisión de una programación grabada permiten a la audiencia percibir la situación de huelga, al constatar que los programas habituales han sido sustituidos por otros distintos, no dándose, por tanto, la apariencia de normalidad que la Federación recurrente denuncia.
3. En la demanda de amparo la recurrente señala que el criterio sostenido en el presente caso por la resolución judicial recurrida se aparta del que hasta ese momento había venido manteniendo la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 15 de septiembre de 1995 y 20 de febrero de 1998, en las que había manifestado que la consideración como «esencial» de la emisión dentro de los horarios habituales de difusión de una programación previamente grabada era contraria a los principios de proporcionalidad de los sacrificios y del carácter restrictivo de los servicios mínimos. Aplicando la doctrina contenida en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la Sala venía considerando, en definitiva, que el mantenimiento de una programación de contenido diverso, dirigida especialmente al entretenimiento, no representaba un especial interés para la Comunidad de tal intensidad que justificara la limitación del derecho fundamental de huelga.
Para motivar su cambio de criterio la Sentencia objeto de recurso... »
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