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SENTENCIA
Numero de Referencia :
185/2002
Fecha : 14/10/2002
Publicación Boe :
20021112 [«boe» Núm. 271
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
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«... amparo, el director de la publicación y los dos reporteros que aparecían en la información reseñada juicio núm.
543/90 de protección de derechos fundamentales (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y Ley 62/1978, de 26 de diciembre), solicitando que se declarara que habían cometido una intromisión ilegítima en su intimidad, por lo que debían ser condenados solidariamente a indemnizarle en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, a abstenerse de cometer más intromisiones y a la publicación de la Sentencia en las partes que eligiera la actora en el mismo lugar y con los mismos titulares que la información reseñada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander estimó parcialmente la demanda en Sentencia de fecha 12 de junio de 1992, que fue parcialmente revocada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de 19 de enero de 1995, que, además de absolver a uno de los demandados (el redactor gráfico de la información), redujo a un millón y medio de pesetas la indemnización de seis millones fijada en primera instancia.
e) Recurrida en casación por ambas partes la condena, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, declaró haber lugar parcialmente al recurso de casación presentado por la joven agredida y, manteniendo el resto de pronunciamientos, elevó de nuevo la cantidad fijada como indemnización en su favor a la cuantía de seis millones de pesetas, tal y como se había determinado en la instancia.
3. Según la demanda de amparo la adecuada resolución de la pretensión ejercida por quien fue actora BOE núm. 271. Suplemento Martes 12 noviembre 2002 55 en el proceso civil precedente exigía realizar un examen en conjunto de la información facilitada, pues se trataba de un complejo reportaje, publicado en dos días, que constaba de cuatro apartados claramente delimitados y que tenía como antecedente la nota informativa emitida por la Comisaría provincial de Policía y las informaciones sobre los hechos reproducidas por otros medios de comunicación regionales. Se aduce por la recurrente que la noticia no era la agresión sexual en sí misma, sino el hecho de haber sido reconocido un joven como supuesto autor de los hechos. Por ello la víctima era el sujeto activo de la noticia en su cualidad de denunciante. Añade la recurrente que de los datos que han dado lugar a la condena en el proceso judicial previo «únicamente no habían sido difundidos con anterioridad el nombre de pila y las iniciales de la denunciante y el número de la calle» donde vivía, pues la circunstancia relativa a la virginidad de la joven, no sólo constaba en el sumario, sino que había sido publicada dos días antes por otro periódico regional cántabro. Con cita de las SSTC 21/2000, 136/1999 y 154/1999 considera que la información facilitada no ha atentado contra la intimidad de la joven agredida, porque contribuye a la formación de una opinión pública libre, al tratarse de una información veraz... »
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