Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
185/2002
Fecha : 14/10/2002
Publicación Boe :
20021112 [«boe» Núm. 271
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
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«...publicada, sin embargo, en el legítimo ejercicio de la libertad de información. A tal efecto en la 56 Martes 12 noviembre 2002 BOE núm. 271. Suplemento demanda se aduce --en síntesis-que los órganos judiciales no valoraron en conjunto la información publicada, no tuvieron presente el contexto en el que lo fue ni ponderaron el «interés público» al que tal información respondía, todo lo cual habría redundado en efectivo menoscabo del derecho fundamental alegado.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la joven cuya intimidad se declaró lesionada consideran, sin embargo, que los aspectos cuestionados de la crónica periodística analizada no son ejercicio legítimo del derecho a comunicar libremente información veraz, pues, refiriéndose indudablemente a datos íntimos de la denunciante sobre los que puede pretender reserva, carecen de interés público y eran totalmente irrelevantes para dar cuenta a la sociedad del hecho delictivo acaecido y las circunstancias de su investigación judicial.
2. Se plantea así, una vez más, ante esta jurisdicción constitucional una controversia sobre la delimitación concreta, en aplicación de la citada Ley Orgánica 1/1982, del contenido de los derechos que enuncian los arts. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución, delimitación que, en abstracto, como este Tribunal señaló en la STC 20/1992, de 14 de febrero, la propia norma fundamental se ha cuidado de preservar en el núm. 4 de este último precepto al señalar que las libertades de expresión e información «tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
Coincidimos con la apreciación de las partes en litigio, de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, en que los derechos fundamentales concernidos en el presente caso son el derecho a comunicar libremente información veraz del medio periodístico y el derecho a la intimidad de la mujer agredida sexualmente.
Nuestro juicio en estos casos no se limita a un examen externo del modo en que han valorado los órganos judiciales la concurrencia de los derechos señalados; sino que nos corresponde aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales. En consecuencia, no bastaría con que los órganos judiciales hubiesen efectuado una valoración de los derechos constitucionales en presencia y que ésta pudiera tenerse por razonable.
Dicha valoración, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.1 y 20.1 CE, ha de llevarse a cabo de modo que se respete la posición constitucional de los mismos, respeto que corresponde verificar a este Tribunal. Dicho en otras palabras, a este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos... »
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