Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
185/2002
Fecha : 14/10/2002
Publicación Boe :
20021112 [«boe» Núm. 271
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
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«... secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, y 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6).
Por tanto conviene recordar que el derecho fundamental que se denuncia como lesionado no es ilimitado, como ninguno lo es (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre). Conscientes de que un ejercicio sin límites podría lesionar otros bienes constitucionalmente relevantes de igual rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia, entre ellos la intimidad de los ciudadanos, el constituyente, al proclamar el derecho en el art. 20.4 CE, y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente al derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE. Sobre la recíproca delimitación que así se produce entre unos y otros de tales derechos existe una muy reiterada doctrina constitucional a la que se habrá de hacer referencia para resolver el caso presente (SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FFJJ 3 y 4; 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 200/1998, de 14 de octubre; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo; 115/2000, de 10 de mayo; 156/2001, de 2 de julio; 186/2001, de 17 de septiembre; 46/2002 y 52/2002, de 25 de febrero; 83/2002, de 22 de abril; 99/2002, de 6 de mayo; y 121/2002, de 20 de mayo).
4. En aplicación de la anterior doctrina no podemos sino compartir, en este caso, las consideraciones efectuadas por los órganos judiciales, lo que nos conduce al rechazo de la pretensión de amparo.
BOE núm. 271. Suplemento Martes 12 noviembre 2002 57 No es primordial para resolver este recurso la cuestión de si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad que la Constitución protege, y cuya garantía civil articula la repetida Ley Orgánica 1/1982, no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión (SSTC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2, y 115/2000, de 10 de mayo, FJ 7). Lo sustantivo, como hemos señalado antes, es determinar si los órganos judiciales que aquí intervinieron identificaron con corrección el ámbito de protección constitucional que para sí invocaron los demandantes en el proceso a quo y si tal valoración fue respetuosa, de otra parte, con la definición constitucional del derecho a la libertad de información. La respuesta, como ya anticipamos, no puede ser sino positiva.
Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes... »
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