Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
185/2002
Fecha : 14/10/2002
Publicación Boe :
20021112 [«boe» Núm. 271
Numero de Registro :
1585-2000/
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...desestime la pretensión de amparo formulada.
8. Por providencia de 10 de octubre de 2002 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 14 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Se impugnan en este proceso de amparo tres Sentencias civiles, dictadas en aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por las que se condena en una, y se ratifica la condena en las otras dos, a la sociedad editora del diario «Alerta» al pago de una indemnización resarcitoria en favor de una joven cuya intimidad se ha declarado vulnerada por la revelación, en dos reportajes publicados en dicho periódico, de su identidad y de ciertos aspectos de su vida privada relacionados con una agresión sexual de que fue objeto.
Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la sociedad recurrente editora del diario considera en su demanda que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido y, con ello, han vulnerado su derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE]. En su argumentación la sociedad recurrente considera que los órganos judiciales que intervinieron en el proceso judicial previo debieron haber acogido su alegato, según el cual la noticia periodística considerada como la intromisión ilegítima a que se refiere el art. 7, apartados 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, habría sido redactada y publicada, sin embargo, en el legítimo ejercicio de la libertad de información. A tal efecto en la demanda se aduce ?en síntesis? que los órganos judiciales no valoraron en conjunto la información publicada, no tuvieron presente el contexto en el que lo fue ni ponderaron el «interés público» al que tal información respondía, todo lo cual habría redundado en efectivo menoscabo del derecho fundamental alegado.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la joven cuya intimidad se declaró lesionada consideran, sin embargo, que los aspectos cuestionados de la crónica periodística analizada no son ejercicio legítimo del derecho a comunicar libremente información veraz, pues, refiriéndose indudablemente a datos íntimos de la denunciante sobre los que puede pretender reserva, carecen de interés público y eran totalmente irrelevantes para dar cuenta a la sociedad del hecho delictivo acaecido y las circunstancias de su investigación judicial.
2. Se plantea así, una vez más, ante esta jurisdicción constitucional una controversia sobre la delimitación concreta, en aplicación de la citada Ley Orgánica 1/1982, del contenido de los derechos que enuncian los arts. 18.1 y 20.
1 d) de la Constitución, delimitación que, en abstracto, como este Tribunal señaló en la STC 20/1992, de 14 de febrero, la propia norma fundamental se ha cuidado de preservar en el núm. 4 de este último precepto al señalar que las libertades de expresión e información «tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos... »
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