Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
185/2002
Fecha : 14/10/2002
Publicación Boe :
20021112 [«boe» Núm. 271
Numero de Registro :
1585-2000/
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
Coincidimos con la apreciación de las partes en litigio, de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, en que los derechos fundamentales concernidos en el presente caso son el derecho a comunicar libremente información veraz del medio periodístico y el derecho a la intimidad de la mujer agredida sexualmente.
Nuestro juicio en estos casos no se limita a un examen externo del modo en que han valorado los órganos judiciales la concurrencia de los derechos señalados; sino que nos corresponde aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales. En consecuencia, no bastaría con que los órganos judiciales hubiesen efectuado una valoración de los derechos constitucionales en presencia y que ésta pudiera tenerse por razonable. Dicha valoración, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.1 y 20.1 CE, ha de llevarse a cabo de modo que se respete la posición constitucional de los mismos, respeto que corresponde verificar a este Tribunal. Dicho en otras palabras, a este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo puede llevar a cabo comprobando si las restricciones impuestas por los órganos judiciales al medio informativo, mediante la condena, están constitucionalmente justificadas (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5, y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
3. Desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, hemos destacado que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (STC 110/2000, de 5 de mayo). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, de manera que el derecho a comunicar... »
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