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SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
896-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de lesión de derechos fundamentales, ya que, si bien los recurrentes habían aportado indicios suficientes de discriminación, sin embargo éstos no fueron rebatidos por la empresa demandada, al no justificar una causa suficiente, real y seria que permitiese calificar la medida adoptada como razonable y ajena al móvil discriminatorio denunciado.
11. Con fecha de registro de 23 de abril de 2004 la representación procesal de la empresa Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A. (Casbega, S.A.), presenta su escrito de alegaciones en el que interesa, en primer lugar, la inadmisión de la demanda de amparo por varios motivos: a) por ser la demanda defectuosa al no ir acompañada de los documentos exigidos en el art. 49.2.a LOTC, en tanto que desconocía si tal defecto, advertido por este Tribunal a la parte recurrente, se había subsanado o no; b) conforme al art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, ya que contra la Sentencia impugnada no se había interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, aun cuando este medio de impugnación era factible al existir sentencias que podían haberse aportado como de contraste, citando como tal la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación 2016-2002, que, teniendo unos hechos sustancialmente idénticos a los de la Sentencia recurrida, llegó a un pronunciamiento diverso al alcanzado en esta última; c) conforme al art. 44.1.b LOTC, ya que la supuesta violación del derecho no se infería de modo directo e inmediato de la acción u omisión del órgano judicial, pues no existía una acción u omisión directa del Tribunal Superior de Justicia que vulnerase el derecho a la libertad sindical; d) conforme al "art. 50.2.b LOTC" (sic), aduce la falta de contenido constitucional de la demanda, dado que la Sentencia recurrida había declarado razonablemente la inexistencia de indicios de discriminación a través de una correcta valoración de los hechos probados, y entiende que la parte recurrente no puede solicitar del Tribunal Constitucional una nueva valoración sobre los mismos; e) conforme al "art. 50.2.
c LOTC" {sic}, al haber desestimado el Tribunal Constitucional un recurso de amparo sustancialmente idéntico al ahora planteado en la STC 308/2000.
Finalmente, de forma subsidiaria, añade que, para el caso de que no se estime ninguna de las anteriores causas de inadmisión, procede igualmente la desestimación de la demanda de amparo por la falta de indicios de discriminación, ya que no es cierto que el puesto de trabajo asignado a los recurrentes estuviese vacío de contenido. Pero, en cualquier caso, y con independencia de que se pudiese apreciar la concurrencia de indicios de discriminación, esa parte había cumplido con su obligación de acreditar una causa real y objetiva que justificase que la medida organizativa adoptada era ajena... »
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