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SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
896-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... se alega la falta de agotamiento de la vía previa (art. 44.1.a LOTC), por no haberse interpuesto por la parte recurrente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia recurrida. Según reiterada doctrina de este Tribunal no basta la alegación abstracta de la procedencia del mencionado recurso, pues corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto, debiéndose abstener de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso (SSTC 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; y 17/2003, de 30 de enero, FJ 2). Sin embargo la empresa Casbega, S.A., no ha cumplido con tal carga, al no acreditar la existencia de una resolución judicial con la que la impugnada fuera contradictoria conforme a lo dispuesto en el art. 217 LPL. Ciertamente no ha desmentido la afirmación contenida en la demanda de amparo relativa a la imposibilidad de interponer en el presente caso ese recurso, ya que no ha aportado ningún dato o elemento de juicio del que deducir claramente su viabilidad, y que permita poner en evidencia la concurrencia de la causa de inadmisión que propone.
No ha justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo a la interposición del amparo, ya que se ha limitado a sostener su viabilidad sobre la base de la supuesta contradicción existente entre la Sentencia impugnada (de fecha de 15 de enero de 2002) con otra que fue dictada casi un año después (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de noviembre de 2002), respecto a la que, por motivos obvios, no se podía formular en aquel momento el recurso, con independencia de que tampoco se pudiese mantener por la falta de concurrencia de la identidad, requerida legalmente, entre los hechos, fundamentos, y pretensiones de ambas resoluciones judiciales.
En tercer lugar es también obligado descartar el incumplimiento por la demanda de amparo del apartado b) del art. 44.1 LOTC, toda vez que, aun cuando el origen de la lesión del derecho fundamental sustantivo invocado en amparo se sitúe en las relaciones inter privatos, aquélla es imputable al órgano judicial en la medida en que no repara la lesión y satisface indebidamente el deber de protección de los derechos fundamentales que el art. 53.2 CE le asigna (entre otras, SSTC 47/1985, de 27 de marzo, FJ 5; 88/1985, de 19 de julio, FJ 4; 6/1988, de 21 de enero, FJ 1; y 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 2). Esta vulneración es precisamente la que la parte recurrente imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida; es decir, el hecho de no haber reparado la lesión denunciada a través de una interpretación y aplicación judicial de la legalidad... »
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