Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
896-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«... ordinaria acorde con el contenido del derecho fundamental invocado.
En cuarto lugar no se aprecia tampoco la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 d) LOTC propuesta por la empresa demandada, pues no cabe apreciar que en la STC 308/2000, de 18 de diciembre, este Tribunal haya desestimado en el fondo un recurso de amparo en un supuesto sustancialmente igual al ahora planteado. En efecto, mientras que en el caso de autos los recurrentes en amparo son destacados sindicalistas que han realizado una significativa acción sindical en la empresa con la que han mantenido posturas encontradas, que se evidencian por las reclamaciones presentadas contra ella tanto ante la Inspección de Trabajo como en la vía judicial, en el caso de la citada Sentencia el demandante era un delegado de personal de origen sindical respecto del que no consta realización de actividad sindical alguna ni actuaciones de enfrentamiento con la empresa análogas a las antes indicadas. Tampoco se puede apreciar identidad alguna entre los hechos acontecidos en uno y otro caso, ni con relación a las quejas esgrimidas en las correspondientes demandas de amparo. Ciertamente en el presente caso se alega la vulneración del art. 28.1 CE, por haber sido los recurrentes separados de su puesto de trabajo ( que venían desempeñado con experiencia y personal a su cargo), para adjudicarles a otro distinto, vacío de contenido y cuyas funciones habían sido absorbidas precisamente por el primero del que se les separó.
Por el contrario en el caso contemplado en la STC 308/2002 el actor alegó la vulneración de los arts. 24.1, 14 y 28.1 CE, quejándose de que, tras una reestructuración de la plantilla (que pasó de 118 a 18 trabajadores), no seguía desempeñando las funciones propias de jefe de taller -que hasta entonces se habían efectuado por él y otro trabajador-, que se le había suprimido el teléfono de su despacho, que la empleadora había utilizado indebidamente el tablón de anuncios de los delegados de personal, al haber publicado en él un comunicado dirigido a los trabajadores, que no se había abonado una serie de gastos de locomoción, y que se había suprimido una condición más beneficiosa. Por lo tanto es evidente que existe una clara divergencia entre el caso de autos y el señalado por la empresa Casbega, S.A., lo que impide la inadmisión de la demanda por el motivo propuesto.
Finalmente la empresa Casbega, S.A., propone la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal conforme al art. 50.2.b LOTC (sic), ya que no existen indicios de discriminación que impliquen la inversión de la carga de la prueba. Pero con tal alegación no se plantea un óbice procesal que impida un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, sino que se cuestiona la lesión misma del derecho fundamental invocado, lo que ha de ser objeto de análisis a continuación.
3.... »
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