Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
896-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... Descartada la existencia de óbices procesales que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, procede ahora examinar si la resolución judicial impugnada ha incurrido en la vulneración del art. 28.1 CE que se alega por los recurrentes en amparo, para quienes su cambio de puesto de trabajo supone una sanción empresarial por el desempeño de su actividad sindical.
Ante todo conviene advertir que la cuestión suscitada tiene que ver con el análisis del razonamiento jurídico de la Sentencia recurrida, y no propiamente con la descripción de los hechos valorados en ese razonamiento, distinción que es preciso proclamar de partida por cuanto que, así como el art. 44.1 b) LOTC nos impone un deber de intangibilidad de los hechos, la valoración jurídica de los mismos desde la clave conceptual del derecho fundamental invocado entra plenamente en la tarea jurisdiccional que tenemos encomendada.
En STC 17/2003, de 30 de enero, abordamos una cuestión similar a la que ahora nos ocupa, y dijimos al respecto en su FJ 2, lo siguiente: "dicho de otro modo, no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental, lo que nos impone revisar, con el límite mencionado y en los términos que seguidamente precisaremos, si el razonamiento que ha conducido a negar la existencia de indicios -impidiendo con ello toda viabilidad a la denuncia de discriminación, al imputar a la denunciante el incumplimiento del deber probatorio que en ella recaíaresultó arbitrario, incoherente con las pruebas practicadas o irrazonable. Según establecimos en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre, y 136/2001, de 18 de junio, para construir el juicio de constitucionalidad resultará imprescindible ' determinar con precisión si, en el supuesto enjuiciado, los datos declarados como probados en la instancia, que sirvieron de base para la declaración de nulidad del despido y que, posteriormente, se estimaron insuficientes por el Tribunal superior, revisten la necesaria entidad para ser considerados como indicios suficientes ... Ello no significa que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, " función privativa suya" que no podemos desplazar, sin que ello obste a que podamos alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales." En el caso actual hay que partir del dato de que el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia se mantuvo incólume, pese a su impugnación, en la Sentencia del recurso de suplicación, recurrida en este recurso de amparo, siendo dicho relato fáctico el que marca el límite de nuestras facultades de control, que se centran en exclusiva en la corrección constitucional de la valoración jurídica del mismo en la Sentencia recurrida.
Frente a las alegaciones de los recurrentes la empresa Casbega, S.A., aduce que la resolución recurrida declaró razonablemente la inexistencia... »
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