Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
896-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... tenían únicamente adjudicadas funciones formales, para cuya realización ni si quiera disponían de los medios que les eran necesarios (como claves de acceso en sus ordenadores a la información y menús relativos a la función de distribución encomendada). Así pues el órgano judicial de instancia verifica que a los actores se les asignaron unos puestos de trabajo vacíos de contenido, toda vez que se les encomendó resolver las incidencias de distribución a través de la realización de estudios o propuestas, cuando tales incidencias -que desconocían eran resueltas directamente por los jefes de ventas y supervisores (hecho probado vigésimo), que las tramitaban directamente o las remitían a los preventistas. Pasaron por lo tanto, de tener un puesto de mando en la empresa, a ocupar otro sin trabajadores a su cargo y carente de funciones o cometidos reales.
De la correlación y proximidad temporal de las anteriores circunstancias el Juez dedujo que los demandantes de amparo fueron degradados profesionalmente a través de la adjudicación de un puesto de trabajo carente de funciones reales, y procedió a declarar la existencia de la discriminación sindical denunciada, al no haber acreditado la empresa demandada una justificación causal de su decisión que fuese ajena al propósito de vulnerar el derecho fundamental cuestionado.
Por su parte la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación y recurrida en amparo, manteniendo inalterados los hechos declarados probados en la instancia, como ya se advirtió, niega la vulneración del derecho a la libertad sindical, por haber tenido lugar la decisión cuestionada dentro de una reestructuración global de la empresa, circunstancia que por sí sola se presenta, a juicio de la Sala, como razonablemente ajena a todo móvil de discriminación. Se adiciona, incluso, para negar la vulneración del derecho a la libertad sindical el que los recurrentes dispongan en el nuevo puesto de trabajo (como ha quedado dicho, carente de funciones reales) de más tiempo para llevar a cabo su labor sindical.
6. Con tal decisión la Sentencia de la Sala no cumplió las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita la existencia de un indicio de lesión del derecho fundamental del trabajador en la actuación empresarial, y por consiguiente no reparó el derecho de los recurrentes a no sufrir discriminación por razón sindical (art. 28.1 CE).
En efecto, a pesar de que el relato de hechos probados era expresivo en cuanto a la acreditación por los actores de unos hechos que conformaban un panorama indiciario suficiente para que se desviase el onus probandi a la empresa demandada, esta última no aportó -tal y como razonablemente advirtió el órgano judicial de instanciauna justificación suficiente de la causa real que le llevó a adoptar la medida cuestionada, y que probara que se trató de una actuación ajena al móvil... »
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