Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
896-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«...dirección de ventas (de la cual precisamente procedían). Es decir, se les asignó un cargo absolutamente vacío de contenido y de funciones y sin personal alguno a su cargo, dejándoles sin actividad y aislándoles del resto de la plantilla al no tener posibilidad de relacionarse con otros trabajadores del centro. Todo ello sin que constase una razón que lo justificase, evidenciando un atentado de la empleadora contra su libertad sindical, al suponer su actuación un menoscabo de su situación profesional por razón de su actividad sindical. Consideran, asimismo, que la facultad empresarial de organización de sus recursos está limitada en el plano constitucional por los derechos fundamentales de los trabajadores, y que si la decisión de la movilidad funcional lo que persigue es una represalia o sanción por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad sindical tal actuación ha de declararse como discriminatoria y lesiva de ese derecho fundamental. A pesar de ello la Sentencia impugnada consideró que no se había lesionado el derecho fundamental de los actores, puesto que éstos, al no tener nada que hacer, "disponen ahora de más tiempo para llevar a cabo su labor sindical en defensa de sus derechos y de los compañeros". Tal razonamiento se considera inadmisible por los recurrentes, en tanto que se debe tener en cuenta que forma parte del derecho a la libertad sindical, reconocida constitucionalmente, la "garantía" del trabajador de no padecer menoscabo alguno en su actividad profesional por su condición sindical, y en su caso ha sido su destacada actividad sindical en el seno de la empresa la que ha motivado su degradación profesional, a través de la adjudicación de un puesto de trabajo vacío de contenido, sin tareas que realizar y sin tener personal alguno a su cargo.
Por todo ello concluyen suplicando que se les otorgue el amparo por vulneración del art. 28.1 CE, ya que existe una prueba indiciaria contundente del trato discriminatorio que no ha sido contrarrestada por la empresa a través de la acreditación de razones objetivas y suficientes que justifiquen que la medida cuestionada es ajena al móvil de discriminación denunciado. En consecuencia consideran que se debe proceder a la declaración de la nulidad radical de la conducta de la empleadora, a ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de los demandantes en la situación previa a septiembre de 2000, así como a la reparación de las consecuencias del acto lesivo a través del abono a cada uno de los demandantes de la suma de 2.404,05 euros por daños morales.
3. Mediante providencia de 20 de octubre de 2003 de la Sección Tercera se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido... »
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