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SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
896-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...19 de febrero de 2001, no tenía acceso en su ordenador a todas las claves relativas a la información de la distribución. Igualmente se había dejado constancia de que a don Francisco del Pozo se le asignó como tarea en marzo de 2001 que proporcionase datos que ya tenía la empresa registrados, y que respecto de algunos de ellos incluso carecía de acceso al menú de dirección. De tales hechos se deduce, según el Fiscal, que la empresa les dejó prácticamente aislados del resto de la plantilla e inactivos, sin que ni tan siquiera tuviesen acceso a las claves de información sobre el nuevo trabajo (distribución) que les fue asignado.
A pesar de la existencia de tales indicios la resolución recurrida negó la discriminación alegada al entender que no se trataba de una actuación aislada de la empresa contra los recurrentes, sino que había tenido lugar dentro de una reestructuración global tendente a conseguir una mejor adecuación de las personas al puesto de trabajo que se les asignaba. De este modo el órgano judicial valoró únicamente que ni la jornada ni el salario de los actores se habían modificado, y que no se les había impedido el desarrollo de su actividad sindical, concluyendo incluso que en esos nuevos puestos disponían de más tiempo para llevarla a cabo.
De las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Social discrepa el Ministerio Fiscal, para el que la empresa no cumplió con su obligación de acreditar que su actuación tenía causas reales y objetivas ajenas al móvil discriminatorio denunciado. En efecto, entiende que en el caso de autos no se podía negar la discriminación alegada, cuando se había probado que con motivo de la reestructuración empresarial el departamento en el que desempeñaban sus funciones los demandantes (el de ventas) había sufrido un notable incremento al asumir funciones de otros departamentos. Siendo ello así, la decisión empresarial de cambiar de dicho departamento a los recurrentes (en el que tenían experiencia de años y ejercían funciones importantes con mando directo sobre múltiples trabajadores) a otro (el de ventas) que había sido prácticamente despojado de toda función, sin otorgarles los instrumentos necesarios para que pudiesen llevar a cabo las mínimas tareas asignadas y sin mando sobre otros trabajadores, no podía considerarse como racional. Por lo demás considera inadmisible que se pudiese justificar la actuación empresarial en que la jornada o el salario de los recurrentes no se había alterado, o en el hecho de que con el cambio de puesto dispusiesen de mayor tiempo para dedicarlo a la actividad sindical.
6. Según consta en las actuaciones, los recurrentes en amparo presentaron -junto a la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obrerasdemanda sobre tutela de derechos fundamentales por vulneración del art. 28.1 CE contra la empresa Casbega, S.A., (autos núm. 402-2001), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, que por Sentencia de 23 ... »
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