Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
896-2002/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de Casbega" a la que no fueron convocados ni D. Francisco Bermejo ni D.ª Mercedes Pérez Merino.
Decimonoveno.-D. Antonio Gómez Delgado, nombrado a partir de 1-10-2000, Jefe de Distribución de la Zona de Fuenlabrada, ostenta el Nivel 4 y tiene una persona bajo su dependencia. Desde el año 1989, D. Antonio Gómez ha desempeñado puestos de trabajo en el Departamento de Distribución, concretamente el de Jefe de Distribución lo desempeña desde 1995, habiendo tenido hasta octubre de 2000 siempre 4 ó 5 personas a su cargo. Desde la fecha citada en último lugar, un gran número de funciones antes desempeñadas por el Departamento de Distribución han sido asumidas por el Departamento de Ventas. Igualmente, la gestión de stocks es asumida por otra persona, distinta al Jefe de Distribución.
Vigésimo.-Actualmente los Jefes de Ventas y los Supervisores son los que contactan y visitan a las empresas de Distribución, siendo aquellos los que o bien tramitan directamente o bien dan los partes de incidencias que se producen en la Distribución, a las preventistas.
Vigésimo primero.-Los demandantes interpusieron una primera demanda de idéntico contenido a la actual, en fecha 26-9-2000 que turnada, recayó en el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid (autos 564/00) que por Auto de 11-4-2001 decretó el archivo definitivo del proceso; notificándose a la parte demandante el 28-4-2001." La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 23 de julio de 2001, que reconoció que la empresa demandada había vulnerado el derecho a la libertad sindical de los actores, por lo que declaró la nulidad radical de la conducta de la empleadora y la condenó a que cesase en su comportamiento antisindical, reponiendo a los actores en la situación anterior a septiembre de 2000 e indemnizándoles a cada uno de ellos por daños morales en la cantidad de 400.000 pesetas, desestimando, no obstante, la indemnización solicitada por daños materiales y, concretamente, la condena en costas que también se había solicitado.
De los antecedentes de hecho el Juez deduce que los demandantes vieron disminuida su actividad y la relación que hasta entonces mantenían con el resto de los trabajadores del centro de trabajo con motivo de la reorganización empresarial, y que ese cambio estaba motivado por su representación sindical. En este sentido afirma que los demandantes habían acreditado la existencia de indicios de discriminación de los que nacía la sospecha de la lesión alegada, y que, por el contrario, la empresa demandada no había acreditado la razonabilidad o suficiencia de la causa por la que adoptó la medida cuestionada con el objeto de destruir la apariencia de la vulneración de los derechos fundamentales creada por la parte actora. En este sentido considera que la demandada no había probado la necesidad del cambio de puesto de trabajo de los demandantes, dado que si la función de distribución había sido absorbida... »
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