Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
2629/1996
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... proceso constitucional está castigando un hecho distinto a los ya sancionados con anterioridad por las tres infracciones graves cometidas por el mismo sujeto en la misma esfera disciplinaria. Por otra parte, destacar que tal concreción---como ya hemos dichotiende a garantizar la descripción típica, dado que al incorporar el elemento temporal se protege un interés jurídico distinto al tutelado con las sanciones previstas para cada una de las infracciones graves, aisladamente consideradas, y que no ha sido objeto de reproche con las sanciones que entonces se impusieron.
De otro lado, creo que este caso presenta algunos matices diferenciales con el que fue objeto de nuestra atención en la STC 270/1994, de 17 de octubre, citada repetidamente en la Sentencia mayoritaria, razón por lo que considero que las conclusiones que allí se alcanzaron no son sin más trasladables al supuesto actual. En aquella ocasión, las infracciones sancionadas eran las descritas en los apartados 1 y 3 del art. 59 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFA), respectivamente consistentes en "acumular en el expediente personal informes o notas desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional" y "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito".
Decíamos entonces (y aquella afirmación resulta ahora de rigurosa aplicación), que los tipos disciplinarios previstos en el art. 59.1 y 3 LORDFA no pueden ser " interpretado[s] en el sentido de entender que lo que con [ellos] se pretende es sancionar una conducta de vida caracterizada por una genérica tendencia a la indisciplina, de forma que tales sanciones por falta grave no podían, una vez impuestas y cumplidas, dar lugar a la estimación de un ilícito distinto y más grave que el sancionado en vía ordinaria, constituido exclusivamente por el 'mal comportamiento' del sujeto que la reiterada comisión de faltas graves de disciplina denotaba".
Por esta razón, afirmábamos que, "cuando el art. 59.3 LORDFA se refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito", está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignidad militar". Así entendido, el tipo en cuestión no se opondría a la exigencia de taxatividad derivada del derecho reconocido en el art. 25.1 CE, ya que, pese a su aparente inconcreción, los conceptos acabados de mencionar resultan perfectamente determinables".
En aplicación de esta doctrina se indicaba que la figura sancionadora cuestionada incurría en una patente infracción del principio non bis in idem en cuanto la conducta consistente en "observar conductas gravemente contrarias ... »
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