Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
2629/1996
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
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«...a la disciplina", y las dos concretas conductas individualizables, empleadas para integrar el tipo, eran idénticas y las mismas que ya había sido objeto de sanción ordinaria anteriormente y, además, afectaba al mismo bien jurídico cuya lesión había dado lugar a dicha sanción Pero esto no ocurre en el caso que ahora nos ocupa. En primer término, no se sanciona un cierto modo de vida o tipo de autor -lo que hubiera resultado incompatible con los principios constitucionales-, sino actos externos perfectamente individualizados que lesionan o ponen en peligro un interés jurídicamente protegido. En segundo lugar, la conducta típica no se limita a reproducir lisa y llanamente los comportamientos que anteriormente fueron objeto de sanción, tal como ocurría en el art. 59.1 y 3 LORDFA. Según se ha indicado anteriormente, el tipo disciplinario incorpora un elemento autónomo y propio, absolutamente determinante (el elemento temporal, en cuanto exige que las faltas graves hayan sido sancionadas en el plazo de un año), que impide apreciar la exacta identidad entre las otras faltas graves y la falta muy grave. En tercer lugar, finalmente, existe un interés jurídico específicamente protegido distinto al tutelado con las sanciones ordinarias, y un desvalor adicional (la reiteración en el incumplimiento) al que no se ha asociado sanción alguna en los procedimientos anteriores.
Es un sistema, en definitiva, consecuencia de una determinada opción de técnica legislativa, que no establece una circunstancia agravante de reincidencia pero sí sanciona específicamente, mediante una infracción autónoma, el especial desvalor exteriorizado mediante la reincidencia manifestada en la realización de diversas conductas individualizables en un período temporal concreto y determinado, especificado en el tipo. Y desde la perspectiva del principio constitucional de legalidad -del que la regla no bis in idem es manifestación concreta-, las exigencias de aquél, como indicaba en sus alegaciones el Abogado del Estado, se ven sobradamente cumplidas, ya que la prefiguración normativa de la agravación se produce en un grado máximo: gracias a su transformación en tipo sustantivo, recibe una definición precisa y acabada que determina el número y carácter de las infracciones que la definen, así como el espacio de tiempo en que aquéllas han de producirse.
Por todo ello, no comparto la opinión mayoritaria de que en este caso el legislador haya creado un tipo administrativo autónomo que prescinde absolutamente del canon de un hecho nuevo por el infractor. Tal hecho nuevo existe en cuanto el tipo no se reduce a la mera reiteración de sanciones previamente impuestas (como ocurre en el caso del art. 59.1 y 3 LORDFA) sino a la reiteración de dichas sanciones en un plazo temporal determinado.
Y, por otra parte, es claro que la simple reiteración de sanción o pena previamente impuestas no constituye un fundamento diferenciado que haga inaplicable el principio... »
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