Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
2629/1996
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...hechos constitutivos de las infracciones aisladamente consideradas, sino las sanciones ya aplicadas, en su conjunto o suma de todas ellas así como su específica proyección temporal. El hecho es nuevo, en la medida en que no puede determinarse su existencia más que a partir del instante que hace posible la afirmación de haberse cometido la última de las tres infracciones, haber sido sancionada y haber quedado firme el acto que la impone, añadiéndose además la circunstancia [de] que las infracciones han sido sancionadas en un período inferior a un año. El que es hecho nuevo, nos lo prueba, por tanto, la consideración de que no podemos reconocer su existencia más que a partir del instante en que se han sancionado tres faltas graves y las sanciones se agrupan en el espacio temporal determinado de un año. No puede haber identidad entre dos cosas cuando nacen en momentos distintos y por causas diferentes. Las sanciones graves se impusieron al recurrente en vía administrativa por infracción culpable de deberes propios. La sanción muy grave se impone por el número, carácter y circunstancias temporales de las infracciones precedentemente sancionadas. Entre las infracciones graves y la infracción muy grave hay una relación de causa a efecto, pero no una relación de identidad".
c) El tema de la finalidad perseguida por el tipo correspondiente a la infracción muy grave ahora cuestionado es abordado a continuación, indicando la Abogacía del Estado que la existencia de esta falta disciplinaria no se debe al " mero prurito de sancionar lo ya sancionado, sino porque la reincidencia en las infracciones y su concentración en el tiempo revelan una mayor gravedad que la que pondría de manifiesto la consideración aislada de cada infracción. En efecto: la repetición del acto infractor siempre se ha considerado como manifestación de un mayor grado de culpabilidad, y como hecho merecedor de una mayor retribución punitiva".
En este sentido, y tras referirse a la evolución histórica del castigo de la reincidencia, señala que "en ciertas leyes de más reciente cuño" se ha tratado " de que la propia enumeración de tipos reabsorba a las circunstancias modificativas. Tal es el caso de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y su Reglamento de régimen disciplinario de 10 de enero de 1986, en los que se nos presenta como mera reproducción de una regla de alcance mucho más general. Lo que estos preceptos regulan, no es otra cosa que una mera agravación de la responsabilidad por reincidencia, que no ofrece otras diferencias respecto de la fórmula quizá más usual en las leyes administrativas de configurarla como circunstancia agravatoria del tipo, que el dato adjetivo y secundario de que en un caso la reincidencia opera un incremento de la sanción del tipo básico, y en el caso que nos ocupa la agravación toma la forma de nueva sanción. Bien se comprende que esta diferencia es obligada como simple consecuencia... »
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