Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
2629/1996
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...una misma finalidad, y que sus resultados serían equivalentes. Y en tal sentido no se nos podrá negar que lo mismo daría incrementar la penalidad propia de la tercera infracción grave cometida, con el contenido de la sanción de reincidencia, que sumar por separado la penalidad derivada de una infracción muy grave, a las precedentemente impuestas. La agravación de responsabilidad entraña por sí un incremento o suma de penalidades, y poco importa la forma y condiciones de la disposición procesal de los sumandos. Si la agravación de responsabilidad proveniente de su configuración técnica como "circunstancia modificativa" no afecta al principio de legalidad ni a la regla non bis in idem, tampoco habrá de afectarle su configuración como " infracción autónoma"".
En base a las reflexiones anteriores concluye el Abogado del Estado señalando, en relación con el tipo infractor cuestionado, que: "En la tercera de las infracciones juzgadas y sancionadas podría haberse adicionado la sanción que dicho precepto contempla en lugar de haber quedado aquélla perfilada como sanción consecuente con una infracción autónoma, cuyo presupuesto consiste en la concurrencia de una pluralidad de infracciones ya sancionadas: "haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves". La diferencia es puramente nominal y secundaria y la agravante de reincidencia -que es a lo que en definitiva se reduce la norma cuestionada-queda pues -en palabras de la STC 150/1991fuera del círculo del principio non bis in idem, y, sobre todo, lo que se sanciona es "un interés jurídico diferente" contra lo que entiende el Auto de la Sala proponente de la cuestión, tan diferente como el que resulta entre la infracción aislada y ocasional y la infracción reiterada en un breve espacio de tiempo. En la medida en que le sea legítimo al orden jurídico valorar la culpabilidad de los infractores, seguirán siendo legítimas las agravaciones de responsabilidad por reincidencia".
10. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de julio de 1996, en el que se interesa la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada. La argumentación del Ministerio público puede sintetizarse, en lo que aquí interesa, en los términos siguientes: a) Sostiene el Fiscal que "[A]unque "el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa" (STC 341/1993, fundamento jurídico 2.º), no cabe duda -a juicio de esta representación pública-que determinadas tipificaciones pueden llevar a consecuencias contrarias al principio de legalidad del art. 25.1 de la Norma Suprema por la forma en que se encuentran efectuadas por el legislador. El resultado buscado puede ser acorde a los preceptos y principios constitucionales, pero los medios para alcanzarlo pueden suponer una quiebra de las garantías del ciudadano, en cuyo caso este Tribunal debería expulsarlos del ordenamiento jurídico,... »
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