Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... por importe de 6.000.000 de pesetas, que era el precio pagado por la transmisión. El Juzgado de Primera Instancia de Monzón (autos 62/96) dictó providencia el 5 de marzo de 1996 con el siguiente contenido: «Dada cuenta, apreciando el Juzgador defectos subsanables en la demanda presentada, en cuanto que la misma lo ha sido con base en la tramitación del juicio previsto en los artículos 1618 y siguientes de la L.E.C., tramitación que no es aplicable al retracto arrendaticio urbano desde la entrada en vigor de la vigente L.A.U. de 24 de noviembre, cuyo artículo 39 párrafo segundo remite siempre al juicio de cognición (a salvo de los casos específicos de los números 3 y 4 del mismo artículo), requiérase al demandante para que en el plazo de diez días subsane los defectos referidos. Desglósese el Aval bancario presentado y devuélvase el mismo al actor.» La actora, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida providencia, subsanó por medio de escrito de 22 de marzo de 1996 los defectos advertidos, transformando la demanda de juicio de retracto en demanda de juicio de cognición y volvió a presentar junto a dicho escrito el aval que se le había devuelto.
El Juzgado dictó providencia de 28 de marzo de 1996 por la que acordó lo siguiente: «Dada cuenta el anterior escrito únase, se tiene por subsanado el defecto previsto en la anterior Providencia. Se admite a trámite la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bestue a quien se tiene por parte en la representación que acredita del demandante ``Recubrimientos Binefar, Sociedad Anónima'', que se substanciará por los trámites se±alados para el juicio de cognición, para lo cual confiérase traslado al demandado ``Talleres Herlam, Sociedad Cooperativa'' con entrega de las copias simples presentadas, emplazándole en legal forma para que en el improrrogable plazo de nueve días comparezca por escrito y con firma de Letrado con la prevención que de no hacerlo sea declarado en rebeldía, teniéndose por contestada la misma, siguiéndose el curso de los autos sin volver a citarlo ni oírlo. Devuélvase nuevamente el aval presentado al no ser preciso en el procedimiento del artículo 39.2.» b) Seguido el procedimiento por los trámites del juicio de cognición, el Juzgado dictó Sentencia el 8 de noviembre de 1996 en la que rechazó la alegación de la demandada de que faltaba el requisito de la consignación del precio prevista en el art. 1.618 L.E.C. con la siguiente fundamentación: «Finalmente, por lo que se refiere a la falta de consignación del precio del contrato, falta opuesta por la parte demandada, es de advertir que no siendo aplicable a las acciones de retracto arrendaticio urbano el artículo 1.618 de la L.E.C., que exigía con notoria rigidez la consignación del precio si fuera conocido, o la prestación de fianza de consignarlo luego que lo sea, la dicción del artículo 1.518 del Código Civil por sí sola no permite considerar la consignación del precio como presupuesto... »
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