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SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... o requisito de carácter procedimental cuyo incumplimiento debiera conducir al rechazo de la acción, máxime cuando, como en el caso de autos, la falta de la notificación a que se refiere el art. 25.3 L.A.U. provocó el desconocimiento por parte de la actora del precio exacto del precio y cuando la demandante mostró reiteradamente desde el inicio del procedimiento su voluntad de incorporar a los autos afianzamiento bancario suficiente para garantizar el pago de la cantidad a que suponía había ascendido el precio de la compraventa. Por otro lado, la exclusión de la aplicación del art. 1.618 L.E.C. impide también la aplicación de la norma que exige la posterior consignación del precio cuando se llegare a su conocimiento, sin que exista ni en el art. 25 L.A.U. ni en los arts. 1.518 y siguientes del Código Civil norma alguna en igual o parecido sentido».
La citada Sentencia estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a retraer la nave objeto del pleito reembolsando a la adquiriente demandada «el precio de adquisición satisfecho por ésta ascendente a 6.000.000 de pesetas, más los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, el importe de todo lo cual se determinará en ejecución de Sentencia, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a ``Talleres Herlam, Sociedad Cooperativa'' a estar y pasar por dicha declaración, a otorgar a favor de la demandante la escritura de compraventa de la finca objeto del retracto y al pago de las costas de este juicio».
c) Interpuesto recurso de apelación por la sociedad demandada, la Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia el 8 de julio de 1997 (rollo 12/97), en la que revocó la Sentencia apelada y desestimó la demanda de retracto.
La Sentencia de apelación razona su decisión en la siguiente motivación recogida en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto: «Tercero.-Las normas procesales por las que se rige en ejercicio de la acción de retracto reconocida al arrendatario en los artículos 25 y 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, son las normas procesales comunes, con las modificaciones introducidas por la propia ley arrendaticia, artículo 39.1, que dispone con carácter general que los litigios relativos a los contratos de arrendamientos urbanos se ventilen por las normas del juicio de cognición, artículo 39.2, con las salvedades recogidas en los apartados 3 y 4. El artículo 1.518 Código Civil, en relación al número segundo del artículo 1.618 Ley de Enjuiciamiento Civil, contemplan dos supuestos. Por una parte, que el precio sea suficientemente conocido por el retrayente, lo que le obliga a su consignación íntegra para dar curso a la demanda. Por otra, que al tiempo de interponer dicho escrito rector, no fuera sabido en forma precisa y detallada, en este caso la norma sólo exige prestar fianza de consignar el precio una vez que sea conocido. En el ejercicio ... »
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