Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...de acciones de retracto de fincas urbanas, la jurisprudencia, de modo categórico, no permite la sustitución de la consignación por un aval cuando el precio fuere conocido, dada la redacción vigente del artículo 1.618.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, pues a los efectos del mencionado precepto, no puede aceptarse la validez de la prestación de aval bancario como medio de consignación del precio, ya que el aval no es un medio de pago de realización inmediata, permitiéndose el ``afianzamiento'' únicamente cuando el precio no es conocido, e imponiéndose la ``consignación'' en otro caso, como es el del litigio, Sentencias de 20 de abril, 14 de julio y 27 septiembre de 1994, 22 de julio de 1995 y 11 de julio de 1996.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 27 de enero de 1992, admitió la validez de la consignación mediante cheque bancario conformado, ya que es claro que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo.
Cuarto.-Se justifica esta exigencia, según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994, en que ``la prestación de fianza sólo puede tener condición de provisionalidad y nunca sustituir, y menos en forma definitiva y permanente, la obligada consignación del precio, por ser requisito imperativo legal y que se acomoda en todo momento a la finalidad y propia esencia jurídica de las acciones retractuales. La Ley resulta previsora respecto a la exigencia de consignación del precio conocido a fin de evitar demandas temerarias y procesos inútiles. Actúa como refuerzo que decide y apuntala la voluntad del retrayente demostrativa de su recta intención y deseos de querer y poder ejercitar su derecho de retracto.
Mantener durante el curso del litigio un simple ofrecimiento de afianzamiento, vacío de todo contenido económico y más bien asemejado a mera promesa, cuando se llega a un momento en que el precio se conoce perfectamente y se está por ello en la disposición de consignarlo en su real dimensión dineraria, no resulta procedente, careciendo de todo amparo legal, pues, al contrario, supone vulneración del artículo 1.518 Código Civil, en relación al 1.618 Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos términos no dejan lugar a duda y resultan imperantes (sic) en cuanto a que se produzca ineludible consignación efectiva del precio sabido, por lo que el recurrente por su propia iniciativa debió de llevar a cabo la referida consignación judicial, como carga procesal que sólo a él le incumbía, y al no cumplirla hace improcedente el retracto conforme declaró la Sentencia de 7 de febrero de 1991; pues tal omisión otorgaría al recurrente una arbitrariedad de ejercicio de la acción, incluso después de la firmeza de la Sentencia, y se contradice así la norma, que tiende precisamente a evitar situaciones de incertidumbre perjudiciales para la parte compradora y demandada, sujetas a la unilateral decisión del que ejercita el derecho de retracto, que de esta manera se presenta incompleto... »
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