Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... y desprovisto de la correspondiente aportación del precio, para lograr el efectivo reembolso del mismo al adquiriente del bien, al que se despoja, si bien mediante la inevitable y necesaria devolución de lo que, en su totalidad, había abonado por el mismo'' ( Sentencias de 18 de marzo de 1967 y 20 de mayo de 1991).
Quinto.-Por todo cuanto antecede, y dejando al margen el examen de los restantes motivos del recurso, es preciso estimar la apelación, porque con la interposición de la demanda se acompa±ó un aval bancario por importe de seis millones de pesetas, cantidad por la que se había adjudicado la nave de la que era arrendatario en la subasta judicial. Este dato era conocido por la actora, quien así lo afirma en el hecho tercero de su demanda, al decir que ``tras recibir la carta (se está refiriendo a la que aporta como documento número 3) se ha puesto en contacto con el demandado, y este le ha comentado que el importe de la adjudicación es de seis de millones de pesetas''. Y en cualquier caso, una vez contestada la demanda y confirmado que ese era el precio, no procedió la actora a sustituir el aval por la consignación en metálico, obligación que deriva de lo dispuesto en los artículos 1.518 del Código Civil y 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un concreto pronunciamiento las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 736 de la Ley procesal civil, al que se remite el artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y la condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
d) Contra la anterior Sentencia la parte actora preparó recurso de casación que la Audiencia tuvo por preparado. Formalizado el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso 2.960/97), se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que devolvió las actuaciones con la fórmula «visto», tras lo cual la Sala dictó el Auto el 20 de abril de 1999, en el que inadmitió el recurso por no superar el pleito la cuantía de seis millones de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.710.1.2, en relación con los arts. 1.697 y 1.687 L.E.C.
2. La presente demanda de amparo, que se dirige contra el Auto de inadmisión del recurso de casación dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, se fundamenta en dos motivos.
En el primer motivo, se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que, a juicio de la recurrente, se habría producido, por haber inadmitido la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación mediante una resolución que carece manifiestamente de justificación, pues se inadmite por no superar el pleito la cuantía de 6.000.000 de pesetas, cuando, atendiendo al suplico de la demanda, las pretensiones en él contenidas superan esa cifra.
Con carácter... »
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