Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... subsidiario, el segundo motivo de la demanda se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque el asunto se ha tramitado por dos cauces procesales diferentes e incompatibles, habiéndose cambiado el procedimiento en la propia Sentencia de apelación. En síntesis, se argumenta que resulta inadmisible que hasta la Sentencia de apelación se siga un procedimiento, el de cognición, en el que según el Juzgado no es preciso consignar el precio ni prestar aval, al no ser aplicable el art. 1.
618.2 L.E.C., y que en la Sentencia de apelación se cambie el procedimiento, se exijan los requisitos previstos para el juicio de retracto, y se desestime la demanda por no haberse consignado el precio de la transmisión que origina el derecho de retracto ejercitado en el pleito, al entender aplicable el requisito del art. 1.618.2 L.E.C., que obliga a consignar el precio si éste es conocido, no bastando, en esta hipótesis, con prestar afianzamiento del mismo. En este sentido, se alega que difícilmente podría haber sustituido la actora el aval prestado por la consignación en metálico, que, según la Audiencia, deriva de lo dispuesto en los arts. 1.518 del Código Civil y 1.618 L.E.C., si el propio Juzgado entendió que no era aplicable el art. 1.618 L.E.C.
3. Por providencia de 17 de enero de 2000, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte a la Procuradora comparecida en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia de Monzón y a la Audiencia Provincial de Huesca para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de cognición 62/96 y del rollo de apelación 12/97, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
4. Por providencia de 18 de febrero de 2000, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, por parte a la Procuradora do±a Cristina Alvarez Pérez, en nombre de «Talleres Herlam, Sociedad Cooperativa», y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
5. Mediante escrito registrado el 16 de marzo de 2000, la recurrente formuló sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. En síntesis, afirma que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación por no superarse la cuantía de los seis millones de pesetas, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues para cuantificar un procedimiento debe darse valor a la totalidad de las reclamaciones que se recogen en el suplico de la demanda, y en él se formulaban pretensiones que, sumadas superaban el... »
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