Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... referido mínimo legal. Por lo que se refiere a la Sentencia de la Audiencia Provincial, esta resolución vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el asunto se ha tramitado por dos cauces procesales diferentes e incompatibles, habiéndose producido un cambio de procedimiento en la propia Sentencia de apelación. El Juzgado entendió que el procedimiento adecuado era el de cognición y en él no era necesaria ni la consignación ni el afianzamiento del precio de la transmisión, devolviendo a la demandante el aval bancario que se intentó por dos veces. Frente a esta interpretación, la Audiencia desestimó la demanda de retracto por no haberse consignado el precio pese a ser conocido, cuando la decisión sobre si procede la consignación o la fianza, con arreglo al art. 1.621 L.E.C., debe realizarse por el Juez, que no dio opción ni a la fianza ni a la consignación por estimarlas inexigibles.
6. Por escrito registrado el 20 de marzo de 2000, la representación de «Talleres Herlam, Sociedad Cooperativa», se opone al amparo. Respecto del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación, ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido. El Tribunal Supremo efectúa una interpretación del art. 1.687.3 L.E.C. y, en atención a que no se superaba la cuantía de seis millones de pesetas, inadmitió el recurso. Se trata de una resolución motivada que se limita a aplicar la legalidad procesal.
En cuanto al segundo motivo del amparo, niega la entidad comparecida en este proceso constitucional que la Sentencia de la Audiencia haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. El juicio se siguió por un único procedimiento, el previsto para el juicio de cognición, pero ello no impedía que se aplicasen los arts. 1.518 del Código Civil y el 1.618.2 L.E.C. No le corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la aplicación de las normas sustantivas llevada a cabo por la jurisdicción ordinaria. La Audiencia se limitó a exigir la consignación del dinero para poder ejercitar un derecho de retracto, aunque el procedimiento sea el de cognición, por ser imperativo este requisito conforme a los arts. 1.518 CC y 1.618.2 L.E.C. Esa carga de la retrayente cumplía el requisito legal; al no cumplirse, la inactividad procesal de la parte no puede ser amparada por el principio de tutela judicial efectiva. La recurrente prestó un aval, pero éste no puede sustituir a la consignación en metálico.
7. El Fiscal, mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2000, considera que la queja planteada respecto del Auto de inadmisión no puede prosperar. El Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación, conforme a los arts. 1.697, 1.
687 y 1.710.1.2 L.E.C., por insuficiencia de la cuantía litigiosa. La inadmisión está apoyada en una causa legal existente y razonada. El Auto inadmitió el recurso por no superarse la cuantía de los seis millones de pesetas, cantidad que infiere... »
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