Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de ser esta suma el precio de adjudicación del bien en la subasta, del aval y de la propia demanda. La no consideración de los gastos para determinar la cuantía total del pleito deriva de un criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo en resoluciones anteriores. A todo ello, debe a±adirse la doctrina de la STC 37/1995.
Por lo que ata±e a la queja que se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, la Audiencia no cambia el procedimiento, que fue el de cognición. En la Ley no existe un juicio específico de retracto, sino especialidades del juicio ordinario. Una de ellas es, precisamente, la prevista en el art. 1.618.2 L.E.C., que obliga a consignar el precio, si fuere conocido, o, si no lo fuere, a que se de fianza de consignarlo, luego que lo sea. La lectura de las actuaciones evidencia que la demandante, desde el primer momento, presentó aval bancario para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 1.618.2 L.
E.C. Fue el Juzgado, que no lo consideró necesario, el que acordó su devolución por dos veces. No parece que haya duda de la voluntad de la recurrente de consignar y la del Juez de que no se consignara por no considerar de aplicación el requisito de la L.E.C. La Audiencia desestimó la demanda por el incumplimiento de la exigencia inexcusable de consignar en metálico el precio, lo que no puede imputarse a la recurrente, que siempre estuvo dispuesta a cumplir con el requisito legal. La Audiencia considera que conocido el precio, debió consignarse en metálico, no sirviendo el aval bancario. En este extremo, la Sentencia de apelación, al negar la posibilidad del aval bancario, contradice la doctrina de la STC 145/1998, y aunque esta Sentencia es posterior a la Sentencia recurrida, su doctrina en cuanto reitera una interpretación antiformalista de los requisitos procesales es aplicable al caso.
Por ello el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo. En cuanto al alcance del amparo debe limitarse, por razones de economía procesal, a la anulación de la Sentencia de la Audiencia, sin mayor retroacción, para que se dicte otra en que, previo afianzamiento por el actor del precio del retracto, se tenga por cumplido el requisito del art. 1.618.2 L.E.C., quedando incólume la facultad de enjuiciar de la Sala para estimar o desestimar la apelación en función del cumplimiento o no de los demás requisitos de la acción de retracto.
8. Por providencia de 7 de julio de 2000, se se±aló el siguiente día 10 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la impugnación del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 1999, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante de amparo, «Recubrimientos Binefar, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de 8 de julio de 1997 de la Audiencia Provincial de ... »
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