Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...Huesca, por la que se estimó el recurso de apelación formalizado por «Talleres Herlam, Sociedad Cooperativa», frente a la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia de Monzón, que había declarado el derecho de la demandante a retraer la nave objeto del pleito; así como, subsidiariamente, la propia Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Huesca.
Considera la recurrente que ambas decisiones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Para «Talleres Herlam, Sociedad Cooperativa», comparecida en el presente proceso, no existen las vulneraciones alegadas por la recurrente. El Ministerio Fiscal, en cambio, entiende que la decisión del Tribunal Supremo no conculcó el derecho fundamental alegado, pero sí la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
2. Siguiendo el planteamiento del recurso, debemos examinar por separado los dos motivos en que se funda la demanda de amparo.
Por lo que ata±e al primer motivo, en el que se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva causada por la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación que en su día interpuso la sociedad ahora recurrente al no superarse la cuantía legal que permite el acceso a dicho recurso, procede la desestimación de la demanda de amparo.
En el presente caso, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por considerar que, al tratarse de un juicio de retracto cuya cuantía no superaba los seis millones de pesetas, estaba excluido de la casación. Esta decisión se apoya en el hecho de que el precio de remate por el que se adjudicó la nave litigiosa a la demandante ante la jurisdicción civil fue el de seis millones de pesetas, extremo que se reconoce en la propia demanda de retracto, siendo esta cantidad coincidente con el importe del aval bancario prestado por la actora, por lo que la inadmisión se fundamenta en una interpretación del art. 1.687.3 L.E.C. que viene corroborada por la jurisprudencia anterior que se cita en el propio Auto. Tal decisión, en consecuencia, no puede tildarse de arbitraria ni irrazonable ni incursa en un error manifiesto, por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al constituir su objeto una cuestión de mera legalidad ordinaria (SSTC 93/1993, de 22 de marzo, 1.62/1994, de 23 de mayo, 255/1994, de 26 de septiembre).
3. Rechazado el primer motivo del recurso, debemos abordar ya el examen del segundo motivo, que se articula con carácter subsidiario y en el que se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca. Alega la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que dicha resolución le ha producido por haberse seguido el asunto por dos cauces procesales diferentes e incompatibles, pues mientras el Juzgado entendió que el procedimiento adecuado era el del juicio de cognición previsto con carácter general en ... »
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