Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2000
Fecha : 10/07/2000
Publicación Boe :
20000710 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
2075/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«...el art. 39.2 L.A.
U. (Ley 29/1994), no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 1.618.2 L.E.C., ordenando la devolución del aval bancario que se acompa±ó con la demanda, la Audiencia desestimó la demanda de retracto por haberse incumplido el requisito de la consignación que exige el citado art. 1.618.2 L.E.C., considerando que, al ser conocido el precio de la transmisión, no era suficiente la prestación del aval. Insiste en su reproche la recurrente manifestando que la lesión se evidencia si se toma en consideración que la decisión acerca de la procedencia de consignación o el afianzamiento del precio corresponde al Juzgado (art. 1.621 L.E.C.), el cual consideró -en dos ocasionesque no era aplicable el requisito.
4. Sin necesidad de entrar en la cuestión relativa a si en los retractos que traen causa de un contrato de arrendamiento urbano es o no aplicable lo previsto en el art. 1.618.2 L.E.C., cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria que no le corresponde decidir a este Tribunal, para resolver la queja planteada debemos remitirnos a la doctrina Sentada en la STC 145/1998, de 30 de junio, en la que declaramos que la exigencia inexcusable de la consignación del precio de la transmisión que el art. 1.618.2 L.E.C. impone para que pueda admitirse la demanda de retracto, impidiendo que este requisito pueda cumplirse en ciertos supuestos mediante la prestación de un aval o fianza que asegure el pago de dicho precio, supone una aplicación del art. 1.618.2 L.E.C. que resulta excesivamente onerosa y desproporcionada respecto de la finalidad de garantía que inspira dicho requisito procesal, por lo que entra±a una interpretación del precepto legal que no se atiene a la exégesis más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, lo que determina la vulneración del mencionado derecho fundamental ex art. 24.1 C.E.
Por otra parte, la interpretación del art. 1.618.2 L.E.C., según la cual cabe cumplir el requisito de la consignación del precio del retracto mediante la simple prestación de una fianza o aval bancario, ha sido admitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la STA la vista de la doctrina que se deja rese±ada, si bien la Sentencia de la Audiencia que se impugna en cuanto exige la consignación del precio, si es conocido, para la prosperabilidad de la demanda de retracto no puede tildarse de incorrecta, al limitarse a aplicar lo que era en aquel momento el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, supone una aplicación del art. 1.618.2 L.E.C. que resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues desestima la demanda de retracto por no haberse cumplido un requisito procesal (la consignación del precio cuando es conocido) cuyo cumplimiento precisamente se intentó mediante la prestación del aval bancario que se acompa±ó a la demanda, que, como hemos visto, constituye una... »
|
|
|
|