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SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
2684-2001/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
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«...bolsa de viaje y de la mochila y que en su ánimo no estaba la custodia de la droga aceptando su preordenación al tráfico ilícito» (FJ 1). Ello lo deduce de que la causa no se dirigía inicialmente contra los dos acusados, sino que éstos entran en la misma de forma casual, por su relación de amistad con uno de los sospechosos (Carlos Manuel Castellano); del análisis de la credibilidad de las versiones aportadas por ambos, que coinciden; de que en el registro no se hallaron útiles para cortar o pesar la droga, ni grandes cantidades de dinero; y finalmente de la actitud de los acusados, tanto en el juicio oral como mientras estuvieron retenidos por la policía.
b) Dicha Sentencia es recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, y revocada por la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 6 de abril de 2001, que condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, con la atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el art. 21.4 CP, a las penas de tres años y un mes de prisión y multas de diez millones de pesetas, accesorias y costas.
En esta Sentencia se modifican los hechos probados de la instancia, afirmando que ambos acusados conocían el contenido de la bolsa en un caso y de la mochila en otro y que poseían la droga con la finalidad de custodiarla u ocultarla. En la fundamentación jurídica se afirma, respecto del recurrente, que existen varios indicios (que recibió de su amigo la bolsa de viaje con hachís y que la guardó en el domicilio de sus padres, distinto al suyo, colocándola debajo de una cama; que los funcionarios policiales afirman que les indicó que en el domicilio de sus padres había una bolsa de viaje con más hachís y que en su declaración ante el juez instructor manifestó que sospechaba que era droga), a partir de los cuales se afirma la autoría del delito del art. 368 CP, que reconoce no sólo el traficar, sino el hecho de favorecer o facilitar el tráfico, «en el que hay que encuadrar igualmente la acción de tratar de ocultar las mismas drogas en beneficio del que trafica con ellas».
3. La demanda de amparo invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se denuncia que la Sentencia de apelación introduce en los hechos probados que los acusados conocían el contenido de la bolsa de viaje y la mochila y que tenían la finalidad de ocultarla, modificando la valoración realizada por el juez de instancia de las declaraciones prestadas ante aquél, cuya credibilidad no podía valorarse en segunda instancia sin inmediación. Se denuncia también la deficiente motivación de la Sentencia condenatoria, tanto en la determinación de los hechos probados como en la calificación jurídica de los mismos, careciendo de razonamiento explícito para desvirtuar la absolución. Defecto... »
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