Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
2684-2001/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
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«... como se afirma en la demanda de amparo, que a la vista del relato de hechos del escrito de conclusiones del Fiscal en ningún momento se le haya acusado de favorecer o facilitar el tráfico, porque el Fiscal le acusaba de distribuir drogas. En primer lugar, porque en el escrito del Ministerio público se afirma que la droga le había sido entregada «con la clara intención de guardarla para su posterior distribución entre terceros consumidores», de donde se desprende el conocimiento por parte del acusado de que lo entregado contenía droga, su intención de guardarla y el destino al tráfico de la misma (hechos en los que se fundamenta la condena), pero no necesariamente que la imputación del Fiscal se refiera a que fuera el acusado el encargado de su distribución, con exclusión de cualquier otra modalidad comisiva. En segundo lugar, porque los hechos que se imputan en ese escrito (haber recibido droga de terceros con la clara intención de guardarla para su posterior distribución) resultan perfectamente subsumibles en la modalidad típica de favorecer o facilitar el tráfico. Y, en tercer lugar, porque en la conclusión segunda del Fiscal se califican los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368, 369.3 y 377 del Código penal, sin limitar la imputación a la realización de actos de tráfico, como pretende el recurrente.
En conclusión, puede constatarse una adecuada correlación entre la acusación y el fallo, no existiendo elementos de hecho de los que el acusado no haya podido defenderse en un debate contradictorio con la acusación en el acto del juicio, sin que la ubicación de tales hechos en la modalidad típica de favorecer o facilitar el tráfico puede considerarse una alteración esencial de los términos del debate.
4. Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se denuncia que la Sentencia de apelación modifica los hechos probados de la de instancia, afirmando el conocimiento que el acusado tenía del contenido de la bolsa de viaje y la mochila, así como la finalidad de ocultarlas, lo que sirve de base a la condena, sin practicar nuevas pruebas, sino realizando una nueva valoración y ponderación de las declaraciones de los propios acusados y de los testigos, cuya credibilidad no podía valorarse en segunda instancia sin inmediación, conforme a la nueva doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que invoca el recurrente en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC.
Antes de entrar en el análisis de esta alegación, conviene señalar que la queja ha de encuadrarse, en realidad, en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que ha de incluirse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9; 200/2002, de 28 de octubre,... »
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