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SENTENCIA
Numero de Referencia :
189/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
2684-2001/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
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«...En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación» (STC 167/2002, FJ 11).
Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; y 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5).
Todas ellas resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
5. Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante el enjuiciamiento de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en el que el recurrente fue absuelto en primera instancia y condenado en apelación, tras proceder la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación de la prueba que el órgano de instancia había llevado a cabo. Tanto la Sentencia de instancia como la de apelación consideran probado el elemento objetivo del delito (la tenencia de la droga en poder del recurrente y la coencausada), radicando el núcleo de la discrepancia entre ambas resoluciones es el elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP (la finalidad de ocultar la droga y favorecer de este modo el tráfico) sobre la base de un dato fáctico controvertido: el conocimiento o desconocimiento por parte del acusado del contenido de la bolsa de viaje y de la mochila.
El Juzgado de lo Penal estimó que, aunque a la vista de la elevadísima cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, la conclusión apriorística «es claramente la preordenación al tráfico de la posesión de la droga», sin embargo y sobre la base de una serie de indicios que posteriormente expone «esta Juzgadora estima que los acusados no conocían el contenido de la bolsa de viaje y la mochila y que en su ánimo no estaba la custodia de la droga, aceptando su preordenación al tráfico ilícito». Tal conclusión la fundamenta en el hecho de que el procedimiento... »
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