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SENTENCIA
Numero de Referencia :
18/2007
Fecha : 12/02/2007
Publicación Boe :
20070314
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
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18 Miércoles 14 marzo 2007 BOE núm. 63 Suplemento minatorio sufrido por la trabajadora demandante. En cualquier caso, aun en el supuesto de que sólo dos de las bajas estuvieran relacionadas con el embarazo, tal hecho sería suficiente para mantener el indicio de discriminación, sin necesidad de que todas las bajas tuviesen conexión con el estado de gestación de la trabajadora.
Resulta igualmente reprochable la identificación que realiza la Sala para descartar la lesión constitucional entre las bajas laborales de la recurrente y la contingencia de enfermedad. Efectivamente, se identifica el embarazo con un estado patológico que, al poder provocar una disminución del rendimiento de la trabajadora, justifica la extinción del contrato de trabajo. Dejando a un lado la corrección de tal interpretación desde el punto de vista de la legalidad y centrándonos en sus consecuencias en el plano constitucional, que es el que nos compete enjuiciar, no se pueden compartir tales argumentos. Como tuvo la oportunidad de declarar la Sentencia delTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de junio de 1998 (caso Brown), aunque «los trastornos y complicaciones del embarazo pueden implicar una incapacidad laboral, constituyen "riesgos inherentes al embarazo", y por lo tanto, comparten la especificidad de este estado». De tal forma que, si como ocurre en el caso de autos, la extinción del contrato de la trabajadora se encuentra motivado por la disminución del rendimiento, y este último se ha cifrado sin tener en cuenta las ausencias en el trabajo por motivos derivados de su estado gestacional, en definitiva, el cese obedece a la aparición de riesgos inherentes a tal estado y, por lo tanto, debe calificarse como fundado esencialmente en el embarazo. Tal despido sólo puede afectar a las mujeres y supone una discriminación directa por razón de sexo.
7. Todo lo anterior nos conduce a concluir que la empresa demandada no ha acreditado la existencia de causa alguna, fundada y real, que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que su decisión fue ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental al no tener por causa el estado de embarazo de la recurrente. Esa ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por la demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho garantizado en el art. 14 CE. En consecuencia, hemos de concluir que las Sentencias impugnadas no cumplieron las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en estos supuestos, y lesionaron, por tanto, el derecho a la no discriminación por razón de sexo de la recurrente (art. 14 CE) en tanto que no repararon la lesión denunciada.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo ... »
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